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Document 31981R0327

Reglamento (CEE) n° 327/81 de la Comisión, de 6 de febrero de 1981, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) n° 3102/80 en lo referente a determinados certificados de exportación en el sector de los cereales

DO L 35 de 7.2.1981, p. 15–15 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/327/oj

31981R0327

Reglamento (CEE) n° 327/81 de la Comisión, de 6 de febrero de 1981, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) n° 3102/80 en lo referente a determinados certificados de exportación en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 035 de 07/02/1981 p. 0015 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0036
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0036


REGLAMENTO ( CEE ) N º 327/81 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 1981

por el que se rectifica el Reglamento ( CEE ) n º 3102/80 , en lo referente a determinados certificados de exportación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el acta de adhesión de Grecia (2) y en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 3102/80 (3) sobre decimoctava modificación del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 (4) , la Comisión ha establecido un plazo de reflexión para la concesión de determinados certificados de exportación ; que por error dicha disposición ha sido establecida en lo referente a todos los productos reseñados en la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común , algunos de los cuales no dependen de la organización común del mercado de cereales ; que la rectificación de dicha disposición deberá tener efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 3102/80 ;

Considerando que las medidas previstas en el Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Gestión de los cereales ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 3102/80 se rectificará como sigue :

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 1

En el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se introducirá el artículo siguiente :

« Artículo 9 quinquies

1 . Los certificados de exportación para los productos reseñados en las subpartidas 23.07 B I a ) 1 , 23.07 B I a ) 2 , 23.07 B I b ) a , 23.07 B I b ) 2 , 23.07 B I c ) 1 y 23.07 B I c ) 2 del arancel aduanero común , que implica fijación anticipada de la restitución se concederán el tercer día laborable siguiente al día en que se haya depositado la solicitud , siempre que no se haya adoptado durante dicho plazo ninguna medida de suspensión de la fijación anticipada de la restitución para dichos productos .

2 . En lo referente al certificado de exportación concedido conforme al apartado 1 la duración de la validez se calculará a partir del día de su concesión efectiva . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .

(3) DO n º L 324 de 29 . 11 . 1980 , p. 60 .

(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

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