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Document 31981D0092
81/92/EEC: Commission Decision of 30 January 1981 on the list of establishments in the Republic of Uruguay approved for the purposes of the importation of fresh beef and veal, sheepmeat and meat of domestic solipeds into the Community
81/92/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos
81/92/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos
DO L 58 de 5.3.1981, p. 43–45
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 21/03/2014; derogado por 32014D0160
81/92/CEE: Decisión de la Comisión, de 30 de enero de 1981, relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos
Diario Oficial n° L 058 de 05/03/1981 p. 0043 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0019
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0045
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0019
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0045
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 1981 relativa a la lista de los establecimientos de la República Oriental del Uruguay autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno y de ovino así como de solípedos domésticos ( 81/92/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , - y , en particular , el apartado 1 del artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 18 , Considerando que , para poder recibir autorización para exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en los terceros países deben reunir las condiciones generales y especiales establecidas por la Directiva 72/462/CEE ; Considerando que el Uruguay ha enviado , en conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad ; Considerando que gran número de dichos establecimientos han sido sometidos a una inspección comunitaria sobre el terreno y ofrecen garantías suficientes en el plano de la higiene y que , por lo tanto , pueden ser incluidos en una primera lista , establecida en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva , de los establecimientos desde los cuales se puedan importar carnes frescas ; Considerando que conviene examinar de nuevo el caso de los demás establecimientos propuestos por el Uruguay , tomando como base las informaciones complementarias relativas a su nivel de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la reglamentación comunitaria ; que , mientras tanto y para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes , puede autorizarse a estos establecimientos , con carácter temporal , a beneficiarse de la posibilidad de proseguir sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ; Considerando que , por consiguiente , hay motivos para examinar de nuevo la presente Decisión y , si hiciera falta , modificarla , con arreglo a las iniciativas tomadas con este fin y a las mejoras realizadas ; Considerando que conviene recordar que las importaciones de carnes frescas están también sometidas a otras reglamentaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria , incluyendo las disposiciones especiales en beneficio de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido ; Considerando que las condiciones de importación de las carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista que se adjunta a la presente Decisión están sometidas a las disposiciones comunitarias establecidas en otras partes así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en especial , la importación procedente de terceros países y la circulación hacia otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , como las piezas de carne de menos de 3 kilogramos o las carnes que contienen residuos de ciertas sustancias que deben someterse a una reglamentación armonizada especial , siguen sometidas a la legislación sanitaria relativa a la importación en el Estado miembro destinatario ; Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión - concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Quedan autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas de vacuno , de ovino y de solípedos domésticos , los establecimientos de la República del Uruguay que figuran en el Anexo . 2 . Las importaciones procedentes de dichos establecimientos quedarán sometidas a las disposiciones comunitarias establecidas en - otras partes en el sector veterinario , en especial en materia de policía sanitaria . Artículo 2 1 . Los Estados miembros prohibirán la importación de las carnes frescas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 , procedentes de establecimientos distintos de los incluidos en el Anexo . 2 . No obstante , dicha prohibición no será aplicable hasta el 31 de agosto de 1981 a los establecimientos que no figuren en el Anexo pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades uruguayas con fecha del 1 de septiembre de 1980 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario respecto a ellos tomada , en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva antes citada , antes del 1 de septiembre de 1981 . La Comisión comunicará la lista de dichos establecimientos a los Estados miembros . Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de febrero de 1981 . Artículo 4 La presente Decisión será examinada de nuevo y , eventualmente , modificada antes del 1 de julio de 1981 . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 . ANEXO LISTA DE ESTABLECIMIENTOS I . CARNE DE VACUNO Mataderos y salas de despiece Número del establecimiento * Dirección * 1 * Codadesa * 2 * Colonia * 3 * Carrasco * 7 * Infrinsa * 8 * Canelones * 12 * Tacuarembo * 14 * e.f.c.s.a. ( planta Durazno ) * 106 * Inprognan * 344 * San Jacinto * 394 * Cybaran * II . CARNE DE OVINO Número del establecimiento * Dirección * 1 * Codadesa * 2 * Coloni * 3 * Carrasco * 7 * Infrinsa * 8 * Canelones * 12 * Tacuarembo * 14 * e.f.c.s.a. ( planta Durazno ) * 106 * Inprognan * 344 * San Jacinto * 394 * Cybaran * III . CARNE DE CABALLAR Número del establecimiento * Dirección * 303 * Clay , Montevideo * IV . ALMACÉN FRIGORÍFICO Número del establecimiento * Dirección * 903 * Acer , Montevideo