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Document 31980R3177
Commission Regulation (EEC) No 3177/80 of 5 December 1980 on the place of introduction to be taken into consideration in applying Article 14 (2) of Council Regulation (EEC) No 1224/80 on the valuation of goods for customs purposes
Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías
Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías
DO L 335 de 12.12.1980, p. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31993R2454
Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías
Diario Oficial n° L 335 de 12/12/1980 p. 0001 - 0002
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0214
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0114
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0114
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3177/80 DE LA COMISION de 5 de diciembre de 1980 relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancias LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 14 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , en el apartado 1 de su articulo 14 , define el punto de entrada que debe considerarse para determinar el valor en aduana ; Considerando que el apartado 2 del articulo 14 de dicho Reglamento establece que , para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio pasando por el territorio de un tercer pais o por via maritima , después de haber pasado por parte del territorio aduanero de la Comunidad , el punto de entrada en la Comunidad que debera tomarse en cuenta se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 de dicho Reglamento ; Considerando que , para la determinacion del valor en aduana de las mercancias que se introduzcan en las mencionadas circunstancias , parece justificado tomar en cuenta el primer punto de entrada en la Comunidad habida cuenta de que atravesar los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , o incluso la utilizacion de la via maritima , puede constituir la ruta mas normal hacia el lugar de destino , y que , en tal caso , no se debe influir en la eleccion que haga el importador en cuanto al punto de despacho aduanero ; que , no obstante , esta regla solo puede aplicarse cuando se trate de un transporte directo , entendiéndose que las mercancias puedan ser objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal , impuestos por razones inherentes a su transporte ; Considerando que el transporte de las mercancias puede llevar consigo tanto el cruce del territorio de terceros paises , como de la via maritima ; Considerando que , cuando no se cumplen las condiciones respecto a un punto de entrada determinado de tal forma , procede referirse al punto de entrada siguiente , donde se satisfagan las condiciones de los apartados 1 , 2 o 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 ; Considerando que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos ( CEE ) n * 1150/70 (2) y 1025/77 (3) de la Comision ; Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , cruzando los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , el valor en aduana se determinara tomando en consideracion el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente a través de los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia el lugar de destino . 2 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas posteriormente por via maritima hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente por una ruta normal hacia el lugar de destino . Articulo 2 Las disposiciones del articulo 1 seguiran siendo aplicables cuando las mercancias , por razones inherentes al transporte , hayan sido objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal en los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana . Articulo 3 Si no se cumplen las condiciones previstas en el articulo 1 , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el siguiente punto de entrada , donde se cumplan las disposiciones del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 . Articulo 4 Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n * 1150/70 y 1025/77 . Las referencias a dichos Reglamentos se entenderan como hechas al presente Reglamento . Articulo 5 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision (1) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 . (2) DO n * L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 33 . (3) DO n * L 124 de 18 . 5 . 1977 , p. 5 .