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Document 31980R3177

    Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías

    DO L 335 de 12.12.1980, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31993R2454

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/3177/oj

    31980R3177

    Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías

    Diario Oficial n° L 335 de 12/12/1980 p. 0001 - 0002
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0214
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0114
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0114


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3177/80 DE LA COMISION

    de 5 de diciembre de 1980

    relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancias

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo de 1980 , relativo al valor en aduana de las mercancias (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 14 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 , en el apartado 1 de su articulo 14 , define el punto de entrada que debe considerarse para determinar el valor en aduana ;

    Considerando que el apartado 2 del articulo 14 de dicho Reglamento establece que , para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio pasando por el territorio de un tercer pais o por via maritima , después de haber pasado por parte del territorio aduanero de la Comunidad , el punto de entrada en la Comunidad que debera tomarse en cuenta se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 19 de dicho Reglamento ;

    Considerando que , para la determinacion del valor en aduana de las mercancias que se introduzcan en las mencionadas circunstancias , parece justificado tomar en cuenta el primer punto de entrada en la Comunidad habida cuenta de que atravesar los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , o incluso la utilizacion de la via maritima , puede constituir la ruta mas normal hacia el lugar de destino , y que , en tal caso , no se debe influir en la eleccion que haga el importador en cuanto al punto de despacho aduanero ; que , no obstante , esta regla solo puede aplicarse cuando se trate de un transporte directo , entendiéndose que las mercancias puedan ser objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal , impuestos por razones inherentes a su transporte ;

    Considerando que el transporte de las mercancias puede llevar consigo tanto el cruce del territorio de terceros paises , como de la via maritima ;

    Considerando que , cuando no se cumplen las condiciones respecto a un punto de entrada determinado de tal forma , procede referirse al punto de entrada siguiente , donde se satisfagan las condiciones de los apartados 1 , 2 o 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 ;

    Considerando que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos ( CEE ) n * 1150/70 (2) y 1025/77 (3) de la Comision ;

    Considerando que las medidas adoptadas por el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del valor en aduana ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , cruzando los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana , el valor en aduana se determinara tomando en consideracion el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente a través de los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia el lugar de destino .

    2 . Para las mercancias introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas posteriormente por via maritima hasta el lugar de destino en otra parte de dicho territorio , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el primer punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que las mercancias sean transportadas directamente por una ruta normal hacia el lugar de destino .

    Articulo 2

    Las disposiciones del articulo 1 seguiran siendo aplicables cuando las mercancias , por razones inherentes al transporte , hayan sido objeto de descarga , transbordo o inmovilizacion temporal en los territorios austriaco , suizo o de la Republica Democratica Alemana .

    Articulo 3

    Si no se cumplen las condiciones previstas en el articulo 1 , el valor en aduana se determinara tomando en cuenta el siguiente punto de entrada , donde se cumplan las disposiciones del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 .

    Articulo 4

    Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n * 1150/70 y 1025/77 . Las referencias a dichos Reglamentos se entenderan como hechas al presente Reglamento .

    Articulo 5

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1981 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .

    Por la Comision

    Etienne DAVIGNON

    Miembro de la Comision

    (1) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .

    (2) DO n * L 134 de 19 . 6 . 1970 , p. 33 .

    (3) DO n * L 124 de 18 . 5 . 1977 , p. 5 .

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