EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31980R1364

Reglamento (CEE) n° 1364/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1079/77 en lo referente al nivel de la tasa de corresponsabilidad aplicable en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 140 de 5.6.1980, p. 16–17 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1983

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/1364/oj

31980R1364

Reglamento (CEE) n° 1364/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1079/77 en lo referente al nivel de la tasa de corresponsabilidad aplicable en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 140 de 05/06/1980 p. 0016 - 0017
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0211
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0124
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0124


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1364/80 DEL CONSEJO

de 5 de junio de 1980

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 en lo referente al nivel de la tasa de corresponsabilidad aplicable en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1272/79 (4) , ha introducido una tasa de corresponsabilidad aplicables hasta el final de la campaña lechera 1979/80 y que afecta al conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lecheras así como a algunas ventas de productos lácteos en la granja ;

Considerando que dicha tasa respondía a la intención de establecer un mayor equilibrio en el mercado lechero creando un vínculo más directo entre la producción y las posibilidades de comercialización de los productos lácteos , teniendo en cuenta la importancia de los intereses públicos en juego ; que los citados objetivos no se han podido alcanzar durante el período inicialmente previsto ; que , por lo tanto , es necesario prolongar la aplicación de la citada tasa durante las tres próximas campañas lecheras ;

Considerando que , con el fin de establecer un vínculo más directo entre la producción de leche y el nivel de la tasa aplicable , el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 prevé el aumento del nivel actual de la tasa cuando se compruebe un aumento del 2 % o más en las ventas de leche por parte de los productores ; que , como consecuencia de la prosecución del crecimiento de las ventas de leche por parte de los productores , aumentan aún más las cargas financieras de la Comunidad resultantes de dicha situación ; que , por lo tanto , es necesario fijar el nivel de la tasa en un 2 % del precio indicativo de la leche para la campaña lechera de 1980/81 ;

Considerando que es necesario prever la aplicación de una tasa suplementaria si se comprueba un aumento del 1,5 % o más en las ventas de leche efectuadas por parte de los productores durante el año civil 1980 con relación al año civil 1979 , como primera etapa hacia la cobertura de los costes originados para la Comunidad como consecuencia de la comercialización de cantidades suplementarias de leche ;

Considerando que , no obstante , conviene tener en cuenta las condiciones particulares de producción en las zonas desfavorecidas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5) , modificada por la Directiva 76/400/CEE (6) ; que , por lo tanto , conviene aplicar a los productores de dichas zonas un tipo reducido de la tasa sin pasar nunca de una cantidad anual de 60 000 kilogramos por productor ;

Considerando que el régimen aplicable hasta el 31 de mayo de 1980 se ha estado aplicando por el Reglamento ( CEE ) n º 1390/80 (7) con carácter cautelar y sin perjuicio de nuevas disposiciones , conviene aplicar el nuevo régimen con carácter retroactivo a partir del 1 de junio ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 se modificará de la manera siguiente :

1 . En el apartado 1 del artículo 1 , se sustituirán los términos « durante el período que va del 16 de septiembre de 1977 hasta el fin de la campaña lechera 1979/80 » por los de « durante las campañas lecheras 1980/81 , 1981/82 y 1982/83 » .

2 . En el artículo 1 se añadirá el siguiente apartado :

« 3 . En lo referente a los productores de las zonas desfavorecidas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE , se disminuirá en 0,5 puntos el tipo de la tasa resultante de la aplicación del artículo 2 , sin superar - una cantidad anual de 60 000 kilogramos por productor . »

3 . El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 2

1 . El tipo de la tasa , fijado con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado para cada una de las campañas lecheras contempladas en el apartado 1 del artículo 1 será cuando menos , igual al 1,5 % del precio indicativo de la leche válido para la campaña lechera de que se trate .

2 . En lo referente a la campaña lechera 1980/81 , la tasa se fijará en un 2 % del precio indicativo de la leche .

3 . En cuanto a la campaña lechera 1981/82 , si se hubiere comprobado que la cantidad de leche vendida por los productores de la Comunidad en forma de leche y de determinados productos lácteos , había aumentado en un 1,5 % o más , comparando la cantidad vendida durante el año civil 1980 con la vendida en el transcurso del año civil 1979 , se establecerá una tasa adicional , cuyas modalidades deberán determinarse , para cubrir los costes de comercialización que la Comunidad deba pagar por las cantidades adicionales de leche . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de junio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º C 97 de 21 . 4 . 1980 , p. 33 .

(2) Dictamen emitido el 26 de marzo de 1980 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(4) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 11 .

(5) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1976 , p. 21 .

(7) DO n º L 136 de 1 . 6 . 1980 , p. 1 .

Top