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Document 31980R1092

    Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino

    DO L 114 de 3.5.1980, p. 22–25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/1990; derogado por 31990R3444

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/1092/oj

    31980R1092

    Reglamento (CEE) n° 1092/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino

    Diario Oficial n° L 114 de 03/05/1980 p. 0022 - 0025
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0136
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0003


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1092/80 DE LA COMISIÓN

    de 2 de mayo de 1980

    por el que se establecen las modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1423/78 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 , el apartado 2 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 22 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 779/80 (4) ,

    Considerando que las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino , adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2763/75 del Consejo (5) , deben completarse con sus correspondientes modalidades de aplicación ;

    Considerando que , para alcanzar los objetivos perseguidos por la concesión de dichas ayudas , parece adecuado recurrir únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar , por su pasada actividad y experiencia profesional , que el almacenamiento se efectuará de modo satisfactorio , y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorífica suficiente ; que , con esta misma finalidad , es conveniente conceder únicamente ayudas al almacenamiento de productos congelados o en conserva o de otros productos transformados ;

    Considerando que , para mejorar la eficacia de las ayudas , es conveniente prever , como condición necesaria para celebrar un contrato , una cantidad mínima , diferente , en su caso , según los productos ;

    Considerando que , por los mismos motivos , es conveniente prever , en el contrato celebrado entre el organismo de intervención y el almacenista , las obligaciones a cargo de este último y , en particular , las que permitan que el organismo de intervención lleve a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento ;

    Considerando que , para tener en cuenta las prácticas comerciales , así como necesidades de orden práctico , es conveniente admitir determinados márgenes de variación de la cantidad convenida ;

    Considerando que es necesario fijar el importe de la fianza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un porcentaje del importe de la ayuda ; que , no obstante , puede preverse la devolución parcial de la fianza cuando haya sido almacenada una parte de la cantidad prevista ;

    Considerando que , en determinados casos , se cumple plenamente la obligación principal de almacenamiento , pero no otras obligaciones accesorias , como , por ejemplo , determinadas formalidades administrativas ; que es conveniente facultar a los organismos de intervención para que resuelvan tales casos con rapidez y equidad ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2763/75 dispone que el importe de la ayuda al almacenamiento privado podrá establecerse , en particular , en el marco de un procedimiento de licitación ; que los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento señalan determinadas normas que deben cumplirse en el marco de un procedimiento del tipo mencionado ; que , no obstante , resulta necesario especificar las modalidades de las mismas ;

    Considerando que , para garantizar la igualdad de trato a todas las personas interesadas de la Comunidad , es conveniente publicar el anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

    Considerando que , para garantizar un desarrollo eficaz del procedimiento de licitación , es aconsejable admitir únicamente las ofertas que contengan los datos necesarios para la evaluación de las mismas y cuya presentación quede vinculada a un compromiso formal del licitador destinada a garantizar la correcta consecución de las operaciones de almacenamiento ;

    Considerando que procede precisar determinadas modalidades relativas a la apertura de pliegos y a la notificación de los mismos a la Comisión por parte de los Estados miembros ;

    Considerando que el objeto de la licitación es fijar el importe de la ayuda ; que la selección de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideración las ofertas más ventajosas para la Comunidad ; que , a este fin , puede fijarse un importe máximo de ayuda al nivel en el cual o por debajo del cual se seleccionarán las ofertas ; que , en caso de que ninguna oferta resulte ventajosa , puede no procederse a la licitación ;

    Considerando que , para que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de las consecuencias de la concesión de ayudas al almacenamiento privado , debe preverse que los Estados miembros le comuniquen todos los datos necesarios ;

    Considerando que el presente Reglamento recoge las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1889/76 de la Comisión , de 29 de julio de 1976 , por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (6) , que es conveniente , por consiguiente , derogar dicho Reglamento ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    La concesión de ayudas al almacenamiento privado , prevista en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , queda subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento .

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 2

    1 . El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de porcino únicamente se celebrará con las personas físicas o jurídicas que :

    - ejerzan una actividad en el sector del ganado y de las carnes y estén inscritas en un registro público de un Estado miembro

    y

    - dispongan de instalaciones adecuadas para el almacenamiento en la Comunidad .

    2 . Únicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado los productos procedentes de animales originarios de la Comunidad y sacrificados en ella diez días antes , como máximo , de su entrada en almacén .

    Dichos productos podrán almacenarse :

    - Congelados

    o

    - en forma de jamones secos o secos y ahumados cuya preparación requiera un período de curado de cinco meses , como mínimo , antes del consumo

    o

    - en conservas que contengan un 80 % ó más de carne de porcino .

    3 . El contrato únicamente podrá referirse a cantidades iguales o superiores al mínimo que se determine para cada producto .

    Artículo 3

    1 . En el contrato figurarán , en particular , las indicaciones siguientes :

    a ) la designación y la cantidad del producto que deba almacenarse ;

    b ) el plazo para la entrada en almacén de la totalidad de la cantidad mencionada en la letra a ) ;

    c ) la duración del período de almacenamiento ;

    d ) el importe de la ayuda por unidad de peso ;

    e ) la naturaleza y el importe de la fianza ;

    f ) la posibilidad de una reducción o ampliación de la duración del período de almacenamiento , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2763/75 .

    2 . El contrato preverá , en particular , las obligaciones del almacenista que se indican seguidamente :

    a ) dar entrada en el almacén en los plazos previstos y mantener almacenada durante el período estipulado la cantidad convenida del producto de que se trate , por su cuenta y riesgo , sin modificar , sustituir ni desplazar de un almacén a otro dicho producto durante el período de almacenamiento estipulado ;

    b ) notificar al organismo de intervención con antelación suficiente , antes de la entrada en almacén del producto , el día y lugar del almacenamiento , la naturaleza y cantidad de los productos que deban almacenarse , y , para los jamones secos o secos y ahumados , el día y lugar del inicio de las operaciones de secado y , en su caso , de ahumado ; el organismo de intervención podrá exigir que dicha notificación se lleve a cabo dos días hábiles antes de la entrada del producto en almacén ;

    c ) remitir lo antes posible al organismo de intervención los justificantes de las operaciones de almacenamiento ;

    d ) almacenar los productos en lotes fácilmente identificables cuyo peso y fecha de entrada en el almacén estén claramente indicados ;

    e ) permitir que el organismo de intervención pueda controlar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato .

    3 . La obligación de respetar la cantidad convenida se considerará satisfecha cuando el 90 % por lo menos , de dicha cantidad haya entrado en almacén y permanezca almacenada con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 .

    En lo que se refiere a los jamones secos o secos y ahumados , deberá indicarse , en el contrato , la cantidad del producto expresada en número de piezas y en peso , sin que dicho peso pueda ser inferior , para el producto acabado , al 70 % del peso del producto fresco registrado antes de iniciarse las operaciones de secado y ahumado .

    Artículo 4

    1 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a un solo producto .

    2 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación únicamente se admitirán cuando contengan las indicaciones y compromisos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y se aporte la prueba de que se ha prestado una fianza .

    La fianza se pagará al organismo de intervención competente o se prestará en forma de garantía que cumpla las condiciones establecidas por cada Estado miembro .

    Artículo 5

    1 . El importe de la fianza no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .

    2 . En caso de fuerza mayor :

    a ) la fianza se perderá proporcionalmente a la parte que falte de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento cuando menos del 90 % de dicha cantidad entre en almacén en el plazo previsto y permanezca almacenada durante el período de almacenamiento estipulado con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 ;

    b ) en caso de incumplimiento de las obligaciones en las letras b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 3 , la autoridad competente del Estado miembro declarará la pérdida total o parcial de la fianza , con arreglo a la gravedad de la infracción contractual ; las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos de aplicación , especificando las circunstancias alegadas y las medidas adoptadas ;

    c ) en caso de incumplimiento de las demás obligaciones , la fianza se perderá en su totalidad .

    3 . La fianza se devolverá inmediatamente después de comprobar el cumplimiento de las condiciones del contrato o cuando se deniegue la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación .

    Artículo 6

    1 . El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y se referirá :

    a ) para los productos almacenados congelados , al peso , excluido el envase , registrado antes de la congelación en el momento de la entrada en almacén ;

    b ) para los jamones secos o secos y ahumados , al peso del producto fresco registrado antes de iniciarse las operaciones de secado o de secado y ahumado ;

    c ) para las conservas , al peso neto .

    2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 , el almacenista tendrá derecho a la ayuda cuando se cumplan las obligaciones contempladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 .

    3 . El pago de la ayuda se efectuará , a instancia del interesado , en el plazo más breve posible , una vez que el organismo de intervención haya comprobado el cumplimiento de las condiciones del contrato . La ayuda se pagará por las cantidades efectivamente almacenadas y , como máximo , por las cantidades previstas en el contrato .

    Artículo 7

    El tipo de conversión que deberá aplicarse a los importes de la ayuda al almacenamiento privado será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato , en caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por adelantado , o el día en que venza el plazo de presentación de las ofertas cuando la ayuda se conceda mediante licitación .

    Artículo 8

    El período de almacenamiento comenzará el día en que finalicen las operaciones de entrada en almacén .

    En lo que se refiere a los jamones secos o secos y ahumados , el almacenamiento comenzará el 151 día siguiente al del inicio de las operaciones de secado o secado y ahumado .

    Artículo 9

    En caso de fuerza mayor , la autoridad competente del Estado miembro afectado determinará cuantas medidas juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada . Dicha autoridad informará a la Comisión de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razón de los mismos .

    TÍTULO II

    Disposiciones especiales

    Artículo 10

    En caso de que el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por adelantado :

    a ) la solicitud de celebración del contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo al artículo 4 ;

    b ) el organismo de intervención competente deberá comunicar a cada interesado , por carta certificada , por télex o con acuse de recibo , la decisión relativa a la solicitud de contrato en un plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud ante dicho organismo .

    En caso de que la solicitud sea aceptada , el día de la celebración del contrato será el día de la comunicación anteriormente contemplada .

    Artículo 11

    1 . En caso de que la ayuda al almacenamiento privado se conceda mediante licitación :

    a ) la Comisión redactará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de licitación que contendrá las condiciones generales e indicará los productos que deban almacenarse , la fecha y hora límite para la presentación de las ofertas así como la cantidad mínima que pueda ser objeto de una oferta ;

    b ) la oferta deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 ;

    c ) los servicios competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas a puerta cerrada ; las personas autorizadas para presenciar dicho examen deberán guardar secreto ;

    d ) las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión de forma anónima , por mediación de los Estados miembros , a más tardar el segundo día hábil siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de las ofertas previsto en el anuncio de licitación ;

    e ) cuando no se haya presentado ninguna oferta , los Estados miembros lo comunicarán a la Comisión en el mismo plazo previsto en la letra d ) ;

    f ) basándose en las ofertas recibidas , la Comisión decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 , o bien fijar un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , teniendo en cuenta en particular los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2763/75 , o bien no proceder a la licitación ;

    g ) cuando se fije un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , se aceptarán las ofertas que se sitúen a un nivel inferior o igual a dicho importe .

    2 . El organismo de intervención competente deberá comunicar a todos los licitadores , por carta certificada , por télex o con acuse de recibo , el resultado de la participación de los mismos en la licitación , en los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión .

    En caso de que se acepte la oferta , el día de la celebración del contrato será el día de la comunicación anteriormente mencionada .

    TÍTULO III

    Disposiciones finales

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones adoptadas para la aplicación del presente Reglamento .

    2 . Los Estados miembros comunicarán , por télex , a la Comisión :

    a ) antes del jueves de cada semana y desglosados según la duración del período de almacenamiento , los productos y las cantidades objeto de solicitudes de celebración de contratos , los productos y las cantidades respecto de los cuales se hayan celebrado contratos durante la semana anterior , así como una lista recapitulativa de los productos y de las cantidades respecto de los cuales se hayan celebrado contratos ;

    b ) cada mes , los productos y las cantidades totales que hayan entrado en almacén , así como los productos y las cantidades totales para los cuales haya finalizado el período de almacenamiento .

    3 . La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento será sometida a un examen periódico , de acuerdo con el procedimiento del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

    Artículo 13

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1889/76 .

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 19 .

    (3) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

    (4) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1980 , p. 45 .

    (5) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 19 .

    (6) DO n º L 206 de 31 . 7 . 1976 , p. 82 .

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