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Document 31979R0518
Commission Regulation (EEC) No 518/79 of 19 March 1979 for recording exports of complete industrial plant in the external trade statistics of the Community and statistics of trade between Member States
Reglamento (CEE) nº518/79 de la Comisión, de 19 de marzo de 1979, relativo al registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
Reglamento (CEE) nº518/79 de la Comisión, de 19 de marzo de 1979, relativo al registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
DO L 69 de 20.3.1979, pp. 10–12
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 11/05/1996; derogado y sustituido por 31996R0840
Reglamento (CEE) nº518/79 de la Comisión, de 19 de marzo de 1979, relativo al registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
Diario Oficial n° L 069 de 20/03/1979 p. 0010 - 0012
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0074
Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0064
Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0064
REGLAMENTO ( CEE ) N º 518/79 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 1979 relativo al registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) y , en particular , sus artículos 21 y 33 , Considerando que para la aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 a la declaración de exportación de un conjunto industrial conviene establecer un procedimiento simplificado que se adapte mejor a dicho fenómeno comercial y que mejore la homogeneidad y facilite la comparación de los resultados estadísticos ; Considerando que dicho procedimiento simplificado no debe ir en perjuicio de los reglamentos de carácter comunitario o nacional que se apliquen fuera del ámbito estadístico ; Considerando que el recurso a este procedimiento simplificado sólo se justifica en lo relativo a la exportación ; que las dificultades inherentes a la designación de las mercancías sólo se presentan a partir de un volumen determinado o en circunstancias especiales ; Considerando que el agrupamiento de las mercancías debe llevarse a cabo en un contexto idéntico al de la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) , que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo (2) y cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2915/78 del Consejo (3) ; Considerando que para la elaboración de estas estadísticas es indispensable que los Estados miembros adopten un código idéntico para caracterizar los agrupamientos a los que se refiere el procedimiento simplificado ; Considerando que , por razones de orden práctico , conviene permitir a los Estados miembros que adopten las modalidades relativas a la autorización para hacer uso de este procedimiento simplificado ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Para los fines exclusivos de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros , se establece un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales en esas estadísticas . Se autorizará a que se beneficien de este procedimiento , cuando así lo soliciten , quienes deban suministrar la información estadística , en las condiciones estipuladas por el presente Reglamento . Artículo 2 1 . Se entenderá por conjunto industrial una combinación de máquinas , aparatos , dispositivos , equipos , instrumentos y materiales , que en lo sucesivo se denominarán los componentes , pertenecientes a diferentes partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera , en lo sucesivo denominada NCCA , y que deben contribuir conjuntamente a la actividad de un establecimiento de grandes dimensiones con miras a la producción de bienes o a la prestación de servicios . 2 . Podrán considerarse componentes de un conjunto industrial todas las demás mercancías , según el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 , que se utilicen en su construcción , siempre que no queden excluidas de la elaboración de las estadísticas en aplicación del Reglamento citado anteriormente . Artículo 3 1 . El procedimiento que se describe a continuación sólo podrá utilizarse con miras a la exportación de conjuntos industriales cuyo valor estadístico total sea superior a 1,5 millones de unidades de cuenta europeas , a menos que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta o que otros criterios justifiquen la utilización de este procedimiento . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los otros criterios que hayan aplicado . La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros . 2 . El valor estadístico total de un conjunto industrial obtendrá sumando a los valores estadísticos de sus componentes los valores estadísticos de las mercancías a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 . Artículo 4 1 . En los Capítulos 62 , 68 , 69 , 70 , 73 , 76 , 82 , 84 , 85 , 86 , 87 , 90 y 94 de la Nimexe se crean rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales al nivel de capítulo y al nivel de partida de la NCCA . La Comisión podrá autorizar al Estado miembro que así lo solicite a crear rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales en otros capítulos de la Nimexe . La Comisión informará a los demás Estados miembros de esa autorización . 2 . Los componentes comprendidos en un capítulo determinado se incluirán en la rúbrica de agrupamiento de ese capítulo a menos que el servicio competente a que se refiere el artículo 7 decida bien incluirlos en las rúbricas de agrupamiento de conjuntos industriales pertinentes al nivel de las partidas de la NCCA o bien aplicar las disposiciones del apartado 3 . Sin embargo el procedimiento simplificado no ha de impedir que el servicio competente incluya en algunas rúbricas ordinarias de la Nimexe componentes comprendidos en ellas . Cada Estado miembro comunicará anualmente la lista de esas rúbricas a la Comisión , que a su vez las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros . 3 . En el Capítulo 99 de la Nimexe se crean rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales con miras a la declaración de componentes y otras mercancías cuyo valor , según el servicio competente a que se refiere el artículo 7 , sea demasiado reducido para que se justifique su registro en rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales en los capítulos correspondientes . Artículo 5 El servicio competente a que se refiere el artículo 7 determinará la denominación y el número de código que se utilizará en el soporte de la información estadística para designar los componentes de un conjunto industrial . Artículo 6 Los números de código relativos a las rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales deberán formarse con arreglo a las siguientes reglas : 1 . El código constará de seis cifras . 2 . Las dos primeras cifras corresponderán al número del capítulo de la Nimexe en que figure la rúbrica de agrupamiento . 3 . La tercera cifra , que servirá para identificar las exportaciones de conjuntos industriales , será el 8 . 4 . La cuarta cifra variará de 0 a 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado con arreglo a la clasificación siguiente : Código * Actividades económicas * 0 * Energía ( incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente ) . * 1 * Extracción de minerales no energéticos ( incluida la preparación de minerales metálicos y turberas ) ; industria de los productos minerales no metálicos ( incluida la industria del vidrio ) . * 2 * Siderurgia ; industrias transformadoras de los metales ( salvo la construcción de máquinas y de material de transporte ) . * 3 * Construcción de máquinas y de material de transporte ; mecánica de precisión . * 4 * Industrias químicas ( incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas ) : industrias del caucho y del plástico . * 5 * Industria de los productos alimenticios , de las bebidas y del tabaco . * 6 * Industrias textiles , del cuero , del calzado y del vestido . * 7 * Industrias de la madera y del papel ( incluidas las artes gráficas y la edición ) : industrias manufactureras no clasificadas en otra parte . * 8 * Transportes ( salvo las actividades anexas a los transportes , las agencias de viaje , los intermediarios de los transportes , los depósitos y los almacenes ) y comunicaciones . * 9 * Captación , depuración y distribución de agua ; actividades anejas a los transportes ; actividades económicas no clasificadas en otra parte . * 5 . Si las rúbricas de agrupamiento se encuentran : - al nivel de un capítulo de la Nimexe , las cifras quinta y sexta serán 0 , - al nivel de una partida de la NCCA , las cifras quinta y sexta corresponderán a las cifras tercera y cuarta de esa partida . Artículo 7 1 . Las personas que deban suministrar la información estadística no podrán utilizar el procedimiento simplificado de declaración definido anteriormente de no haber recibido previamente la autorización del servicio competente según las modalidades que cada Estado miembro determine en el marco del presente reglamento . 2 . Si se trata de un conjunto industrial cuyos componentes son exportados por un único Estado miembro , el servicio competente de ese Estado miembro autorizará la aplicación del procedimiento simplificado . 3 . En los demás casos el servicio competente de cada Estado miembro autorizará la aplicación del procedimiento simplificado a las exportaciones que le afecten . No obstante , sólo podrá concederse esta autorización una vez presentados los documentos que determinen que se ha alcanzado el valor estadístico total estipulado en el apartado 1 del artículo 3 o que otros criterios justifican la utilización del procedimiento simplificado . 4 . Cuando el servicio competente a que se refiere el apartado 1 no sea el servicio responsable de la elaboración de las estadísticas del comercio exterior del Estado miembro exportador sólo concederá la autorización si este último emite un dictamen favorable . Artículo 8 1 . Los Estados miembros que , de conformidad con el apartado 2 del artículo 33 el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 , apliquen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento disposiciones especiales a este respecto , limitarán sus efectos a un plazo que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 1979 . Sin embargo , los procedimientos simplificados que se hayan autorizado con arreglo a esas disposiciones podrán seguir aplicándose después de dicha fecha , hasta la expiración del plazo previsto siempre y cuando se hayan autorizado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y sus efectos se hayan adaptado a lo dispuesto en los artículos 4 , 5 y 6 . 2 . Los demás Estados miembros adaptarán sus disposiciones de manera que , a partir del 1 de enero de 1980 a más tardar , puedan mencionarse en el soporte de la información estadística las rúbricas de agrupamiento para conjuntos industriales creadas en virtud del artículo 4 , de conformidad con el presente Reglamento . Artículo 9 Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte para la aplicación del presente Reglamento . La Comisión , a su vez , comunicará esas informaciones a los demás Estados miembros . Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de marzo de 1979 . Por la Comisión François-Xavier ORTOLI Vicepresidente (1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 . (2) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 . (3) DO n º L 353 , de 18 . 12 . 1978 , p. 1 .