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Document 31979L0695

Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías

DO L 205 de 13.8.1979, p. 19–26 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 31992R2913

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/695/oj

31979L0695

Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías

Diario Oficial n° L 205 de 13/08/1979 p. 0019 - 0026
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0262
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0057
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0057


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1979

relativa a la armonizacion de los procedimientos de despacho a libre practica de las mercancias

( 79/695/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que , sin perjuicio de las medidas transitorias previstas en el capitulo 1 , Titulo primero , de la parte cuarta de Acta de adhesion , el establecimiento de esta union aduanera esta regulado en lo esencial por las disposiciones contenidas en el capitulo 1 , Titulo primero de la parte segunda del Tratado ; que este ultimo capitulo contiene un conjunto de disposiciones concretas en lo que se refiere principalmente a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o suspensiones autonomas de los derechos de éste ;

Considerando que , si bien el articulo 27 del Tratado prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias , mediante actos comunitarios obligatorios , las medidas indispensables para la aplicacion de una regulacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun y de los diferentes gravamenes previstos en el marco de la politica agricola comun ;

Considerando que , con este fin , el Consejo adopto , entre otras , la Directiva 68/312/CEE , de 30 de julio de 1968 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la presentacion en la aduana de las mercancias que llegan al territorio aduanero de la Comunidad y al deposito provisional de estas mercancias ( 4 ) , asi como la Directiva 78/453/CEE , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al plazo para el pago de los derechos a la importacion o de los derechos a la exportacion ( 5 ) ;

Considerando que el despacho a libre practica , definido en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , de una mercancia importada de un tercer pais en un Estado miembro produce sus efectos en todo el conjunto de la Comunidad ; que esta libre practica reviste en consecuencia un caracter especificamente comunitario y se diferencia , por ello , del despacho a consumo de esta misma mercancia que exije , ademas , la aplicacion de diferentes disposiciones nacionales , en particular de orden fiscal , y que solo puede , por consiguiente , efectuarse en el Estado miembro en el que dicha mercancia vaya a ser efectivamente consumida ;

Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de los Estados miembros establecen normas de procedimiento que , en la mayoria de los casos , estan exclusivamente concebidas para el despacho a consumo de las mercancias , en la mayor parte de los casos , no puede ser considerada de forma aislada , principalmente a efectos de su posterior despacho a consumo en otro Estado miembro ;

Considerando que estas disposiciones presentan ademas disparidades importantes que dan lugar a la aplicacion , en condiciones diferentes , tanto de los derechos del arancel aduanero comun , de las exacciones de efecto equivalente , de las exacciones reguladoras agricolas o de otros gravamenes previstos en el marco de la politica agricola comun , como de las demas disposiciones comunitarias que regulen en su caso el despacho a libre practica de las mercancias ; que las diferencias de trato que resulten para los importadores de la Comunidad , segun el Estado miembro en el que realicen las formalidades de despacho , pueden conducir a desviaciones en el trafico de mercancias y a desplazamientos artificiales de actividades ;

Considerando que dichas disposiciones de los Estados miembros tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun ;

Considerando que , teniendo en cuenta el grado de realizacion de la union aduanera , es necesario establecer normas comunes de procedimiento para el despacho a libre practica de las mercancias , al menos bajo la forma de directivas ; que las mismas normas pueden igualmente aplicarse para el despacho a consumo de las mercancias en el Estado miembro importador ;

Considerando que estas normas comunes deberan permitir que se garantice una correcta aplicacion tanto de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente , de las exacciones reguladoras agricolas o de otros gravamenes previstos en el marco de la politica agricola comun , como de las demas disposiciones comunitarias que regulen en su caso el despacho a libre practica de las mercancias ; que , sin embargo , deberan excluir cualquier formalidad superflua ; que estas normas comunes deben ser ademas suficientemente flexibles para poder adaptarse a las diferentes circunstancias a tener en cuenta la evolucion de la técnica administrativa , principalmente en el campo de la informatica ;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de estas normas comunes y establecer con este objeto un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion de estas normas en plazos apropiados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares que hayan sido o vayan a ser adoptadas en el marco de regulaciones aduaneras especificas , la presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al despacho a libre practica , definida en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , de las mercancias que :

- hayan sido presentadas en aduana y , en su caso , situadas en deposito provisional , en las condiciones previstas por la Directiva 68/312/CEE , o

- se encuentren bajo cualquier otro régimen aduanero .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , se entendera por " derechos de importacion " tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , como las exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .

TITULO PRIMERO

REGIMEN GENERAL

Articulo 2

El despacho a libre practica de las mercancias senaladas en el articulo 1 quedara subordinado a la presentacion en una aduana , en las condiciones fijadas por la presente Directiva , de una declaracion de despacho a libre practica , denominada en lo sucesivo " declaracion " .

La persona fisica o juridica que formule la declaracion se denominara en lo sucesivo " declarante " .

Articulo 3

1 . La declaracion debera hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial apropiado establecido por las autoridades competentes . La declaracion debera estar firmada y contener los datos necesarios para la identificacion de las mercancias y para la aplicacion de los derechos a la importacion y de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias .

2 . La declaracion debera ir acompanada de todos los documentos cuya presentacion sea necesaria para permitir la correcta aplicacion de los derechos a la importacion y de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias .

Articulo 4

A efectos de formular la declaracion , el servicio de aduanas autorizara , en las condiciones que él fije , el examen previo de las mercancias y la extraccion de muestras .

Articulo 5

1 . La declaracion podra ser presentada en cualquier aduana competente de la Comunidad , con arreglo a las disposiciones nacionales para el despacho a libre practica de las mercancias a las que se refiera , a partir del momento en que éstas hayan sido presentadas ante esa aduana .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar la presentacion de la declaracion antes de que el declarante pueda presentar las mercancias en la aduana . En este caso , los servicios de aduanas podran fijar un plazo para la presentacion de las mercancias , determinado en funcion de las circunstancias que concurran , pasado este plazo , se considerara como no presentada la declaracion .

2 . Para la aplicacion del apartado 1 , se consideraran como presentadas en la aduana las mercancias cuya llegada al recinto aduanero , o al lugar designado por las autoridades competentes , haya sido comunicada a estas ultimas en la forma establecida a fin de permitirles asegurar su vigilancia o control .

3 . La presentacion de la declaracion en la aduana competente debera tener lugar en los dias y horas en que esa oficina permanezca abierta .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar , a peticion del declarante y a su costa , la presentacion de la declaracion fuera de los dias y horas de apertura de la oficina .

4 . Estara asimilada a la presentacion de la declaracion en una aduana , la entrega de esta declaracion a los funcionarios de dicha oficina en cualquier otro lugar designado a este efecto en el marco de acuerdos a que hayan llegado las autoridades competentes y el interesado .

Articulo 6

1 . Solo podran ser admitidas por los servicios de aduanas las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el articulo 3 .

2 . Sin embargo , a peticion del declarante y por razones consideradas validas por el servicio de aduanas , éste podra admitir una declaracion que no contenga algunos de los datos senalados en el apartado 1 del articulo 3 , o una declaracion que no esté acompanada de algunos de los documentos senalados en el apartado 2 del articulo 3 ; el servicio de aduanas fijara un plazo la aportacion de los datos omitidos o para la presentacion de los documentos considerados . En este caso , el levante de las mercancias despachadas a libre practica , al que se refiere el articulo 13 , podra quedar subordinado a la presentacion de una garantia .

En todo caso , deberan figurar en la declaracion los datos necesarios para la identificacion de las mercancias a las que se refiera .

3 . Una declaracion incompleta admitida por el servicio de aduanas en las condiciones fijadas en el apartado 2 , podra ser completada por el declarante o , de conformidad con el servicio de aduanas , podra ser sustituida por otra declaracion que responda a las condiciones establecidas en el articulo 3 . En este ultimo caso , la fecha que se tomara en consideracion para la determinacion de los derechos a la importacion y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulen el despacho a libre practica de las mercancias sera la fecha de admision de la declaracion incompleta .

Articulo 7

1 . Las declaraciones que respondan a las condiciones fijadas en el articulo 3 , asi como las que sean objeto de las facilidades previstas en el parrafo 2 del articulo 6 , seran inmediatamente admitidas por el servicio de aduanas , segun las formulas establecidas cada Estado miembro .

Sin embargo , cuando en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 5 , haya sido presentada una declaracion antes de que las mercancias a las que se refiera hayan llegado a la aduana o el lugar senalado por el servicio de aduanas , solo podra ser admitida dicha declaracion después de presentadas las mercancias a las autoridades competentes , con arreglo al apartado 2 del articulo 5 .

2 . La fecha de admision debera ser anotada en la declaracion a fin de que sea la fecha para la aplicacion del apartado 1 del articulo 11 .

Articulo 8

1 . El declarante quedara autorizado , previa peticion suya , para rectificar , en lo que se refiere a uno o varios de los datos mencionados en el apartado 1 del articulo 3 , las declaraciones que hayan sido admitidas por el servicio de aduanas en las condiciones establecidas en el articulo 7 , bajo las siguientes condiciones :

a ) Debera solicitarse la rectificacion antes de que haya sido dado el levante de las mercancias para la libre practica ;

b ) no podra autorizarse la rectificacion cuando la solicitud haya sido formulada después de informado el declarante por el servicio de aduanas de su intencion de preceder a un examen de las mercancias o después de comprobada por este servicio la inexactitud de los datos de que se trate ;

c ) la rectificacion no podra tener por efecto incluir en la declaracion mercancias distintas a las inicialmente declaradas .

El servicio de aduanas podra admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el parrafo anterior sean efectuadas mediante la presentacion de una nueva declaracion destinada a sustituir a la declaracion primitiva . En este caso , la fecha que se tomara en consideracion para la determinacion de los derechos a la importacion y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias sera la fecha de admision de la declaracion primitiva .

2 . Cuando el declarante aporte la prueba , a satisfaccion de las autoridades competentes , de que una mercancia haya sido declarada por error a libre practica o de que , como consecuencia de circunstancias especiales , ya no se justifique el despacho a libre practica de la mercancia , el servicio de aduanas autorizara la anulacion o la invalidacion de la correspondiente declaracion . Esta autorizacion podra concederse siempre que dicho servicio no haya dado el levante de la mercancia .

Articulo 9

1 . Sin perjuicio de los demas medios de control de que disponga , los servicios de aduanas podran proceder al examen del total o de una parte de las mercancias .

2 . El examen de las mercancias se efectuara en los lugares designados a este fin y durante las horas previstas a este efecto .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar , a peticion del declarante , el examen de las mercancias en lugares u horas distintos a los mencionados . Los gastos que de ello puedan resultar correran a cargo del declarante .

3 . El transporte de las mercancias hasta los lugares en los que deba procederse a su examen , el desembalaje , el reembalaje y todas las demas manipulaciones necesarias para este examen seran efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad . En todo caso , los gastos que resulten de ello correran a cargo del declarante .

4 . El declarante tendra derecho a asistir al examen de las mercancias o de hacerse representar en él . Cuando lo considere necesario , el servicio de aduanas podra exigir al declarante su asistencia al examen de las mercancias , o que se haga representar en él , con el fin de aportar la asistencia necesaria para facilitar este examen .

5 . Con ocasion del examen de las mercancias , los servicios de aduanas podran extraer muestras para su analisis o para un control mas minucioso . Los gastos ocasionados por este analisis o por este control correran a cargo de la Administracion .

Articulo 10

1 . Los resultados de la comprobacion de la declaracion y de los documentos a ella unidos , seguida o no de un examen de las mercancias , serviran de base para el calculo de los derechos a la importacion para la aplicacion de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias . Cuando no se proceda a la comprobacion de la declaracion y de los documentos a ella unidos , ni al examen de las mercancias , este calculo y esta aplicacion se efectuaran en base a los datos manifestados en la declaracion .

2 . El apartado 1 no sera obstaculo para el eventual ejercicio de controles posteriores por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a libre practica las mercancias , ni para las consecuencias que de ello puedan resultar en aplicacion de las disposiciones vigentes , principalmente en lo que se refiera a una modificacion de la cuantia de los derechos a la importacion aplicados a estas mercancias .

Articulo 11

1 . Sin perjuicio de las normas especiales aplicables en el marco de las normativas comunitarias generales o especificas , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , los derechos a la importacion se percibiran segun los tipos o las cuantias en vigor en la fecha de admision de la declaracion . Sin perjuicio de las normas especiales citadas , esta misma fecha se tomara en consideracion para la determinacion de los demas elementos de liquidacion de las mercancias y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias .

2 . Siempre que los derechos a la importacion a que esté sujeta una mercancia consistan en un derecho de aduanas , cuando se produzca una reduccion del tipo de este derecho después de la fecha de admision de la declaracion pero antes de que el servicio de aduanas haya dado el levante de la mercancia a libre practica , el declarante tendra la facultad de solicitar la aplicacion del tipo mas favorable .

El parrafo precedente no se aplicara a las mercancias cuyo levante no haya podido darse por el servicio de aduanas por motivos imputables exclusivamente al declarante .

Articulo 12

Sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse en aplicacion de lo previsto en el apartado 2 del articulo 10 , la cuantia de los derechos a la importacion determinada por las autoridades competentes se contraera por éstas segun las formulas administrativas establecidas a este efecto y se comunicara al declarante .

Articulo 13

1 . Sin perjuicio de las medidas de prohibicion o de restriccion en su caso aplicables a las mercancias , el servicio de aduanas solo podra dar el levante de las mercancias para libre practica cuando hayan sido pagados o garantizados los derechos a la importacion o hayan sido objeto de un aplazamiento de pago en las condiciones previstas por la Directiva 78/453/CEE .

2 . El servicio de aduanas determinara la forma de dar el levante de las mercancias , teniendo en cuenta el lugar en que éstas se encuentren y las modalidades especiales de vigilancia que ejerza sobre ellas .

3 . Mientras no se haya dado el levante , las mercancias no podran moverse del lugar en que se encuentren , ni podran ser sometidas a ninguna clase de manipulacion , sin autorizacion del servicio de aduanas .

Articulo 14

1 . Antes de que haya sido dado el levante , el declarante podra ser autorizado por el servicio de aduanas :

- a abandonar las mercancias , libres de todo gasto , a favor del Tesoro Publico , si tal posibilidad esta prevista por la normativa nacional ;

- o a proceder a la destruccion de las mercancias bajo el control del servicio de aduanas , corriendo a cargo del declarante los gastos que puedan originarse .

2 . El abandono de las mercancias a favor del Tesoro Publico o su destruccion bajo el control del servicio de aduanas liberara al declarante del pago de los derechos a la importacion .

3 . El despacho a libre practica de los residuos y desperdicios resultantes en su caso de la destruccion de las mercancias se efectuara sobre la base de los elementos de liquidacion que les correspondan , tales como sean estimados o admitidos por el servicio de aduanas en la fecha de la destruccion .

Articulo 15

1 . El servicio de aduanas tomara todas las medidas necesarias , comprendida la venta de las mercancias , para regularizar la situacion de aquellas mercancias a las que no se haya podido conceder el levante :

a ) por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos establecidos , por motivos imputables al declarante ;

b ) o por no haber sido entregados los documentos a cuya presentacion se subordinare su despacho a libre practica ;

c ) o por haber sido pagados ni garantizados los derechos a la importacion en los plazos establecidos .

2 . En caso de necesidad , el servicio de aduanas podra proceder a la destruccion de las mercancias que se encuentren en las condiciones senaladas en el apartado 1 .

En despacho a libre practica de los desperdicios y residuos resultantes en su caso de esta destruccion sobre la base de los elementos de liquidacion que les correspondan , tal como sean estimados o admitidos por el servicio de aduanas en la fecha de la destruccion .

3 . Cuando el servicio de aduanas proceda a la venta de las mercancias , ésta se efectuara segun los procedimientos en vigor en los Estados miembros . Las condiciones de despacho a libre practica de las mercancias vendidas se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 26 .

TITULO II

REGIMENES ESPECIALES

Articulo 16

1 . A partir del 1 de enero de 1984 a mas tardar , los unicos procedimientos especiales que los Estados miembros aplicaran seran los previstos en los articulos 17 a 22 .

Los Estados miembros pondran en practica a mas tarde a partir de dicha fecha , la totalidad de estos procedimientos especiales en la medida en que su organizacion administrativa lo permita .

2 . Las autoridades competentes fijaran las condiciones que deba reunir el interesado para obtener la autorizacion para emplear uno u otro de los procedimientos especiales definidos en los articulos 17 a 22 , asi como las modalidades practicas de funcionamiento de estos procedimientos .

La citada autorizacion podra estar limitada a ciertas mercancias . Podra concederse de forma ocasional o de manera permanente . La autorizacion sera revocable .

3 . Salvo disposiciones en contrario de los articulos 17 a 22 , el Titulo I se aplicara a los procedimientos especiales previstos por estos articulos .

A . Dispensa de declaracion escrita

Articulo 17

Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas respecto de los envios por correo para las cartas y para los paquetes postales , las autoridades competentes podran prever :

a ) que no se exija la presentacion de la declaracion , a que se refiere el articulo 2 , para el despacho a libre practica de mercancias previamente situadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo ;

b ) que no sean objeto de una declaracion escrita las mercancias importadas con fines no comerciales , asi como las mercancias de poco valor , en particular las contenidas en los equipajes personales de los viajeros .

B . Presentacion de declaraciones globales , periodicas o recapitulativas

Articulo 18

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 21 , las autoridades competentes podran autorizar al declarante a proporcionar o a completar con posterioridad determinados datos de la declaracion , bajo la forma de declaraciones complementarias que presenten un caracter global , periodico o recapitulativo .

2 . Las indicaciones de las declaraciones complementarias , junto con las contenidas en las declaraciones a las que se refieran , constituyen un acto unico e indivisible que produce sus efectos desde la fecha de la admision de la declaracion inicial correspondiente .

3 . Las autoridades competentes podran subordinar la concesion de las facilidades previstas en el presente articulo a la constitucion de una garantia en la forma y cuantia que determinen .

4 . Las declaraciones iniciales relativas a cada lote de mercancias deberan contener en todos los casos las indicaciones necesarias para la identificacion de las mercancias de que se trate .

C . Concesion del levante de las mercancias antes de la presentacion de la declaracion .

Articulo 19

1 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , las autoridades competentes podran dar el levante de las mercancias desde el momento en que éstas hayan sido presentadas , con arreglo al apartado 2 del articulo 5 , en aduana designada a este efecto sin que haya sido presentada la declaracion prevista en el articulo 3 .

2 . El levante de las mercancias estara subordinando a la presentacion en la aduana competente de un documento comercial o administrativo , a eleccion de dicha aduana , que contenga las indicaciones necesarias para la identificacion de las mercancias y que esté acompanado de una solicitud de despacho a libre practica firmada por el interesado .

Dicho documento comercial o administrativo debera ir acompanado de cualquier otro documento de cuya presentacion dependa , en su caso , el despacho a libre practica de una determinada mercancia .

La admision del documento comercial o administrativo por la oficina de aduanas tendra el mismo valor juridico que la admision de la declaracion mencionada en el articulo 3 .

3 . Si lo juzga necesario , el servicio de aduanas podra subordinar el levante de las mercancias a un examen de éstas sobre la base de las indicaciones que figuren en el documento comercial o administrativo mencionado en el apartado 2 .

4 . La declaracion relativa a las mercancias objeto de la autorizacion prevista en el apartado 1 debera ser presentada en la aduana competente en los plazos fijados por las autoridades competentes .

Para la aplicacion del apartado 1 del articulo 11 , esta declaracion surtira efecto en fecha en la que el servicio de aduanas haya admitido el documento comercial o administrativo mencionado en el apartado 2 .

5 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 21 , el servicio de aduanas podra aceptar que las mercancias sean objeto de declaraciones globales , periodicas o recapitulativas . Estas declaraciones surtiran efecto en la fecha en que dicho servicio haya aceptado el documento comercial o administrativo mencionado en el apartado 2 .

6 . El presente articulo no sera obstaculo para el ejercicio , por parte del servicio de aduanas , de todos los controles que considere necesarios para asegurar que las operaciones han cumplido todos los requisitos .

7 . Las autoridades competentes podran subordinar la concesion de las facilidades previstas en el presente articulo a la constitucion de una garantia en la forma y cuantia que determinen .

Articulo 20

1 . Las autoridades competentes podran autorizar a las personas fisicas o juridicas que efectuen con frecuencia despacho a libre practica de mercancias para que , una vez presentadas las mercancias en la aduana , con arreglo al articulo 2 de la Directiva 68/312/CEE , las reciban directamente en los lugares designados a este efecto al objeto de la concesion del levante sin la previa presentacion de la declaracion prevista en el articulo 3 en la oficina de aduanas competente .

2 . Nada mas llegar las mercancias a los lugares designados a este efecto , el titular de la autorizacion prevista en el apartado 1 , estara obligado a :

a ) comunicar esta llegada a las autoridades competentes , en la forma y segun las modalidades determinadas por ellas , con el fin de obtener el levante de las mercancias ;

b ) inscribir las mercancias en sus registros . Esta inscripcion se efectuara en la forma y segun las modalidades determinadas por las autoridades competentes y debera contener la indicacion de la fecha de la misma , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de las mercancias ;

c ) tener a disposicion de las autoridades competentes todos los documentos de cuya presentacion dependa , en su caso , la aplicacion de las disposiciones comunitarias que regulan el despacho a libre practica de las mercancias . El cumplimiento de las formalidades senaladas en a ) y b ) tendra el mismo valor juridico que la admision de la declaracion prevista en el articulo 3 .

3 . Siempre que el control del cumplimiento de los requisitos en las operaciones no resulte afectado , las autoridades competentes podran :

a ) en vez de exigir del titular de la autorizacion que espere la llegada efectiva de las mercancias antes de comunicarla a la aduana competente , permitirle informar a dicha aduana en el momento en que se considere inminente esta llegada ;

b ) en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancias de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de importacion , dispensar al titular de las autorizaciones de la obligacion de comunicar a la aduana competente cada llegada de mercancias , siempre que éste facilite a la aduana todas las informaciones que ésta estime necesarias para poder ejercer , en su caso , su derecho a examinar las mercancias . En este caso , la inscripcion de las mercancias en los registros del interesado produce los efectos del levante .

4 . Cuando la aduana competente decida proceder al examen de las mercancias , éste se realizara sobre la base de las indicaciones que figuren en los registros del interesado .

5 . La declaracion correspondiente a las mercancias que sean objeto de la autorizacion mencionada en el apartado 1 debera ser presentada en la aduana competente en los plazos fijados por las autoridades competentes . Para la aplicacion del apartado 1 del articulo 11 , esta declaracion surtira efecto en la fecha en que las mercancias se inscriban en los registros del interesado .

6 . Los apartados 5 , 6 y 7 del articulo 19 , se aplicaran igualmente en el caso en que se recurra a las disposiciones del presente articulo .

7 . La inscripcion de las mercancias en los registros del interesado , prevista en la letra b ) del apartado 2 , podra ser sustituida por cualquier otra formalidad establecida por las autoridades competentes y que ofrezca analogas garantias .

D . Sustitucion total o parcial de las indicaciones de la declaracion por datos codificados .

Articulo 21

1 . Las autoridades competentes podran autorizar al declarante la sustitucion total o parcial de las indicaciones de la declaracion escrita mencionada en el articulo 3 por la transmision a la aduana designada al efecto , con vistas a su tratamiento por ordenador , datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por estas autoridades y que correspondan a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas .

2 . Las condiciones de transmision de los datos mencionados en el apartado 1 se fijaran por las autoridades competentes .

3 . El presente articulo no sera obstaculo para el ejercicio por el servicio de aduanas de todos los controles que estime necesarios para asegurar el cumplimiento de los requisitos en las operaciones .

E . Régimen de envios compuestos

Articulo 22

1 . Cuando un mismo envio esté compuesto por mercancias pertenecientes a varias partidas arancelarias y cuando el tratamiento de cada una de estas mercancias segun su naturaleza suponga un trabajo y unos gastos desproporcionados en relacion con el importe de los derechos a la importacion que les sean aplicables , las autoridades competentes podran , a peticion del declarante , aceptar que la totalidad del envio sea gravado segun la naturaleza de la mercancia que esté sujeta al derecho de importacion mas elevado .

2 . La concesion de la facilidad prevista en el apartado 1 no afectara en nada a las obligaciones del declarante en lo que se refiere a la confeccion de estadisticas , en las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( 6 ) , asi como a la aplicacion de las demas disposiciones que regulan el despacho a libre practica de las mercancias .

3 . La facilidad prevista en el apartado 1 podra ser concedida con caracter general a un declarante para los envios compuestos de mercancias de la misma clase que de manera continuada declare a libre practica .

4 . Las indicaciones que deba contener la declaracion correspondiente a las mercancias para las que es posible recurrir a las disposiciones contenidas en el presente articulo se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 26 .

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 23

Cuando en un Estado miembro las mercancias declaradas a libre practica no sean declaradas simultaneamente a consumo , las autoridades competentes de este Estado adoptaran las medidas necesarias para garantizar su libre circulacion en el interior de la Comunidad .

A tal fin , las mercancias en libre practica podran quedar sujetas a un régimen aduanero que garantice el respeto a las normas nacionales que regulen el despacho a consumo de las mercancias . Cuando las mercancias vayan a ser inmediatamente transportadas con destino a otro Estado miembro , quedaran sometidas a un régimen aduanero que les garantice la libre circulacion en el interior de la Comunidad .

Articulo 24

1 . Se crea un Comité de legislacion aduanera general , en lo sucesivo denominado " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 25

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva , que sea suscitada por su Presidente , a iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 26

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 3 , 4 , 6 y 8 , de los apartados 1 , 4 y 5 del articulo 9 , del apartado 1 del articulo 10 , del apartado 2 del articulo 11 , de los articulos 13 y 14 , del apartado 1 del articulo 15 y de los articulos 18 a 22 se adoptaran segun el procedimiento establecido en los siguientes apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trata . El Comité se pronunciara por mayoria de cuarenta y un votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 , del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dicho dictamen , la Comision sometera sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 27

1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar seis meses después de la fecha de publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento que establezca las condiciones en las que una persona quede autorizada a presentar una declaracion en la aduana .

Sin embargo , si dicha fecha de publicacion fuere anterior al 1 de enero de 1981 , los Estados miembros podran aplazar la entrada en vigor de dichas medidas hasta el 1 de julio de 1981 .

En los que se refiere a los articulos 17 a 22 , los Estados miembros tendran la facultad de demorar su aplicacion efectiva hasta el 1 de enero de 1984 .

2 . Cada Estado miembro informara a la Comision de las medidas que tome para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 28

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

M . O'KENNEDY

( 1 ) DO n * C 14 de 15 . 2 . 1974 , p . 45 .

( 2 ) DO n * C 85 de 18 . 7 . 1974 , p . 24 .

( 3 ) DO n * C 125 de 16 . 10 . 1974 , p . 10 .

( 4 ) DO n * L 194 de 6 . 8 . 1968 , p . 13 .

( 5 ) DO n * L 146 de 2 . 6 . 1978 , p . 19 .

( 6 ) DO n * L 138 de 14 . 7 . 1975 , p . 3 .

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