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Document 31979L0168
Council Directive 79/168/EEC of 5 February 1979 amending Directive 75/726/EEC on the approximation of the laws of the Member States concerning fruit juices and certain similar products
Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que modifica la Directiva 75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares
Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que modifica la Directiva 75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares
DO L 37 de 13.2.1979, pp. 27–28
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1993
Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979, que modifica la Directiva 75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares
Diario Oficial n° L 037 de 13/02/1979 p. 0027 - 0028
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0054
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0192
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0192
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 5 de febrero de 1979 que modifica la Directiva 75/726/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares ( 79/168/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que la Directiva 75/726/CEE del Consejo , de 17 de noviembre de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares (3) , no prevé la posibilidad de corregir la acidez de los zumos de manzanas ; Considerando que es necesario , a la vista de las condiciones de producción que predominan en algunos Estados miembros , permitir a éstos que autoricen la adición de 3 gramos de ácido cítrico por litro de zumo de manzanas ; Considerando que el Anexo de la Directiva 75/726/CEE determina las acideces mínimas naturales de los néctares de frutas ; Considerando que las características analíticas intrínsecas de algunos frutos producidos en cantidades importantes en la Comunidad no permiten respetar los porcentajes fijados ; Considerando que , en lo que respecta a la fabricación de néctares no pulposos , puede resolverse esta dificultad rebajando el límite inferior y su acidez natural ; Considerando por otra parte que , en el caso de los néctares pulposos obtenidos a partir de frutas poco ácidas , no siempre es posible por razones técnicas aumentar la acidez del producto acabado utilizando una cantidad más grande de frutas y que es conveniente por ello renunciar en este caso al criterio de la acidez natural ; Considerando que el segundo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 de la Directiva 75/726/CEE obliga a los Estados miembros a prohibir el comercio de los productos que no sean conformes con la Directiva tres años después de su notificación ; Considerando que , como consecuencia de malas ventas en 1977 , no ha sido posible en todos los casos dar salida a las existencias que todavía quedaban antes de expirar dicho plazo y que debe autorizarse a los Estados miembros en consecuencia a ampliar el plazo de que se trata a cuatro años , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 75/726/CEE queda modificada como sigue : 1 . La letra g ) del apartado 1 del artículo 16 , se sustituirá por el texto siguiente : « g ) podrá añadirse hasta 3 gramos por litro de ácido cítrico : - a los zumos de uvas en la medida en que esté autorizada esta adición en el momento de notificar la presente Directiva , - a los zumos de manzanas ; » 2 . El segundo guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 18 , se sustituirá por el texto siguiente : « - prohibir el comercio de los productos que no sean conformes con la presente Directiva tres años después de su notificación , pudiendo los Estados miembros ampliar dicho plazo a cuatro años . » 3 . El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva : - con efecto de 19 de noviembre de 1978 en lo que respecta al punto 2 del artículo 1 , - el 1 de julio de 1980 lo más tardar en lo que respecta a los puntos 1 y 3 del artículo 1 . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 . Por el Consejo El Presidente P. MEHAIGNERIE (1) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 45 . (2) Dictamen del 20 y 30 de noviembre de 1978 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) . (3) DO n º L 311 de 1 . 12 . 1975 , p. 40 . ANEXO DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LOS NÉCTARES DE FRUTAS Néctares de frutas * Acidez mínima expresada en gramos de ácido tártrico por litro de producto acabado * Contenido mínimo en jugos y eventualmente de puré expresado en % del peso del producto acabado * I . Frutas de jugo ácido no comestibles como tales * * * Guayabas * 6 * 25 * Frutas de la pasión ( passiflora edulis ) * 8 * 25 * Grosellas negras * 8 * 25 * Grosellas blancas * 8 * 25 * Grosellas rojas * 8 * 25 * Grosellas silvestres * 9 * 30 * Frutas del árbol espinoso * 9 * 25 * Endrinas * 8 * 30 * Ciruelas * 6 * 30 * Ciruelas silvestres * 6 * 30 * Granos de serbal * 8 * 30 * Agavanzas ( frutos de rosa sp. ) * 8 * 40 * Cerezas agrias * 8 * 35 * Otras cerezas * 6 (1) * 40 * Murtones * 7 * 40 * Granos de sauco * 7 * 50 * Frambuesas * 7 * 40 * Albaricoques * 6 (1) * 40 * Fresas * 5 (1) * 40 * Moras * 6 * 40 * Arándanos * 9 * 30 * Membrillos * 7 * 50 * Acerolas * 8 * 30 * Otras frutas que pertenecen a esta categoría * - * 25 * II . Frutas de zumo comestible como tal * * * Manzanas * 3 (1) * 50 * Peras * 3 (1) * 50 * Melocotones * 3 (1) * 45 * Agrios * 5 * 50 * Otras frutas que pertenecen a esta categoría * - * 50 * (1) Límite que no será aplicable en el caso del producto mencionado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 .