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Document 31978R2514

Reglamento (CEE) nº 2514/78 de la Comisión, de 26 de octubre de 1978, relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países

DO L 301 de 28.10.1978, p. 10–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/02/2016: This act has been changed. Current consolidated version: 21/01/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/2514/oj

31978R2514

Reglamento (CEE) nº 2514/78 de la Comisión, de 26 de octubre de 1978, relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países

Diario Oficial n° L 301 de 28/10/1978 p. 0010 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0117
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0243
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0117
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0039
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0039


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2514/78 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 1978

relativo al registro en los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1346/89 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 bis y su artículo 9 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé la posibilidad de declarar obligatorio el registro en los organismos designados por los Estados miembros de los contratos de multiplicación de semillas en terceros países ; que resulta conveniente hacer uso de esta posibilidad para las especies que representan un papel importante en el abastecimiento del mercado comunitario ; que es conveniente , por consiguiente , establecer la lista de las especies que responden a este criterio ;

Considerando que dichos contratos se refieren a menudo a varias recolecciones sucesivas ; que es importante , por consiguiente , prever , a los efectos de una aplicación racional del sistema , el registro de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho régimen pero que se refieran a recolecciones posteriores ;

Considerando que al Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 dispone además que los contratos de multiplicación de semillas en terceros países deben ser objeto de una definición ; que resulta asimismo necesario prever que , para el registro del contrato , la parte contratante establecida en la Comunidad facilite determinados elementos de información ;

Considerando que corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de registro de tales contratos ; que resulta oportuno prever que designen un organismo a este efecto ;

Considerando que la Comisión debe ser informada de los datos contenidos en los contratos a fin de evaluar el desarrollo del mercado y de garantizar el control del mercado comunitario ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los contratos de multiplicación de semillas en un tercer país que se refieran a las especies o grupos de variedades consignados en el Anexo y celebrados a partir del 1 de febrero de 1979 , así como los celebrados antes de dicha fecha y que se refieran a las semillas que deban recolectarse a partir del 1 de junio de 1980 , serán sometidos a registro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « contrato de multiplicación en un tercer país » un contrato celebrado por escrito entre una parte establecida en la Comunidad y una parte establecida en un tercer país que se beneficie de la equivalencia comunitaria en la producción de semillas , y que verse sobre compromiso de la segunda parte de multiplicar o de hacer multiplicar semillas bajo la responsabilidad de la primera parte , para su importación total o parcial en la Comunidad .

Artículo 3

Para el registro de los contratos previsto en el artículo 1 , la parte contratante establecida en la Comunidad deberá facilitar al organismo contemplado en el artículo 4 por lo menos los elementos siguientes :

a ) país en el que se realizará la multiplicación de las semillas ;

b ) especie y variedades de semillas ;

c ) cantidad , origen , categoría de las semillas destinadas a la multiplicación ;

d ) campañas afectadas por el contrato , cantidades previsibles destinadas a la importación en la Comunidad , períodos previstos para la entrega .

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán un régimen de registro de los contratos contemplados en el artículo 1 . A este efecto , designarán un organismo encargado del registro y comunicarán su nombre y su dirección a la Comisión antes del 1 de febrero de 1979 .

Artículo 5

1 . La parte contratante establecida en la Comunidad registrará el contrato en el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida antes de la fecha límite prevista en el Anexo para cada especie o grupo de variedades .

2 . Toda modificación de los elementos contemplados en el artículo 3 y que se produzca después del registro del contrato será asimismo comunicada en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se haya producido .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año , a más tardar treinta días después de las fechas límites previstas en el Anexo , por campañas de comercialización , por especies o grupos de variedades tales como se indican en el Anexo , por tercer país afectado , las cantidades previsibles de semillas obtenidas de la multiplicación destinadas a la importación en la Comunidad .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1978 , p. 1 .

ANEXO

Especies o grupos de variedades * Fecha límite para el registro de los contratos *

* Año anterior a la recolección * Año de la recolección *

1 . Festuca pratensis L. * 1 de noviembre (3) * *

2 . Festuca rubra L. * 1 de noviembre (3) * *

3 . Lolium multiflorum L. * * *

a ) nSsp. alternativum * * 1 de mayo (4) *

b ) Ssp. non alternativum * 1 de noviembre (3) * *

4 . Lolium perenne L. * 1 de noviembre (3) * *

5 . Medicago sativa L. * 1 de noviembre (3) * *

6 . Trifolium pratense L. * 1 de noviembre (1) (3) * 1 de mayo (2) (4) *

7 . Maíz híbrido * * 1 de mayo (4) *

(1) Siembra de otoño .

(2) Siembra de primavera .

(3) Tercer país situado en el hemisferio sur . La fecha límite será la del 1 de mayo del año anterior a la recolección .

(4) Tercer país situado en el hemisferio sur . La fecha límite será la del 1 de noviembre del año anterior a la recolección .

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