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Document 31978R1360

Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones

DO L 166 de 23.6.1978, p. 1–8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/06/1997; derogado y sustituido por 31997R0952

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/1360/oj

31978R1360

Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones

Diario Oficial n° L 166 de 23/06/1978 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0008
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0008
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0125


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1360/78 DEL CONSEJO

de 19 de junio de 1978

relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que la Comunidad está actualmente caracterizada por situaciones diferentes entre sus regiones por lo que respecta al nivel de la oferta y de la comercialización de los productos agrícolas ;

Considerando que en Italia la oferta de productos agrícolas presenta deficiencias estructurales de extrema gravedad ; que está , en efecto , caracterizada en el mercado por un número muy elevado de explotaciones de reducida dimensión e insuficientemente organizadas ; que en particular y según las informaciones disponibles , sólo el 16 % de las explotaciones italianas forman parte de organizaciones de productores constituidas para la comercialización de sus productos , y sólo aproximadamente el 13 % del valor global de la producción agrícola del país es comercializada por tales organizaciones ; que estas deficiencias estructurales de la oferta afectan al conjunto del territorio italiano salvo algunas excepciones ; que tales excepciones , por su carácter limitado no impiden tomar en consideración la situación italiana en su conjunto ;

Considerando que en Francia tales deficiencias han sido observadas en determinadas regiones meridionales , sobre todo en el sector de vinos de mesa , producto cuya oferta , dispersa entre un gran número de pequeñas cooperativas , es sólo en un pequeño porcentaje ( entre el 5 y el 10 % ) atendida por organizaciones de productores de cierta importancia ; que tales deficiencias han sido igualmente observadas en esas regiones en el sector de aceitunas de mesa , donde la organización de productores es prácticamente inexistente , así como en el sector de las plantas aromáticas , donde apenas comienza a esbozarse ; que la oferta de productos agrícolas presenta graves deficiencias estructurales también en los Departamentos de Ultramar en lo relacionado con frutos tropicales y productos bovinos , comercializados en menos del 12 % por tales organizaciones ;

Considerando que en Bélgica han sido observadas graves deficiencias de la estructura de la oferta en lo relacionado con los cereales , sector en el que sólo el 15 % de la producción total es comercializada por organizaciones de productores , así como en lo relativo a bovinos vivos , lechones y alfalfa , donde menos del 3 % es comercializado por aquéllas ;

Considerando que la persistencia de las deficiencias anteriormente citadas constituye un obstáculo para la realización de los objetivos del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que hace difícil el incremento de la productividad en la agricultura , el progreso técnico , el desarrollo racional de la producción , el empleo óptimo de los factores de producción así como la consecución de un nivel de vida equitativo para la población agrícola y la estabilización de los mercados ; que puede , además , afectar al nivel de los precios al consumo ;

Considerando que se puede remediar esta situación mediante la agrupación de los agricultores , al objeto de intervenir en el proceso económico mediante formas de acción común tendentes a concentrar la oferta y a adaptar la producción a las exigencias del mercado ; que tal agrupación debe ser fomentada desde ahora en las regiones interesadas , sin que ello impida la extensión del régimen considerado a otras regiones que dieren pruebas de necesidades análogas ;

Considerando que conviene sin embargo asegurarse , mediante un sistema de reconocimiento , de que la agrupación de las explotaciones se efectúa en el seno de organismos dotados de una disciplina de producción y de comercialización adecuadas , con garantías suficientes en cuanto a la estabilidad y a la eficacia de su acción , y que no se opongan , por su posición y su actividad económica , al funcionamiento del mercado común ni de los objetivos generales del Tratado ;

Considerando que , al objeto de promover una concentración de la oferta más importante que la realizada en el estadio de una sola agrupación , conviene fomentar , además del reagrupamiento de los agricultores en el seno de agrupaciones de producción , la formación de asociaciones de tales agrupaciones ;

Considerando que la concesión de ayudas destinadas a cubrir parte de los gastos de constitución y funcionamiento administrativo sería un incentivo apropiado para la creación de agrupaciones y asociaciones , así como para la adaptación de las organizaciones de productores existentes a las condiciones requeridas ;

Considerando que conviene no obstante limitar a una cantidad global máxima la ayuda concedida a las asociaciones , con objeto de tener en cuenta el hecho de que cada una de las agrupaciones que a aquéllas se sumen , se ha beneficiado ya o se beneficia todavía de las ayudas de constitución y de funcionamiento administrativo ;

Considerando que para garantizar la aplicación del régimen previsto en todas las regiones de la Comunidad en que sea necesario , conviene hacer obligatoria la concesión de ayudas a las agrupaciones y a las asociaciones ; que conviene además establecer los límites máximos de estas ayudas aun previendo la posibilidad de rebasar tales límites para determinadas ayudas destinadas a regiones o sectores con dificultades particulares ;

Considerando que es útil prever , para información de los Estados miembros y de todos los interesados , la publicación a principios de cada año , de la lista de agrupaciones y asociaciones que hayan sido reconocidas y de las retiradas de reconocimiento decididas durante el año precedente ;

Considerando que el conjunto de medidas previstas reviste un interés comunitario y tiende a realizar los objetivos definidos por la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del Mercado Común ; que estas medidas constituyen por tanto una acción común en el sentido del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (4) ;

Considerando que la Comisión debe estar capacitada para asegurarse de que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de esta acción común respetan las condiciones ; que debe estar además capacitada para valorar cada año los resultados prácticos de la aplicación de la acción común ;

Considerando que la intervención del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , en lo sucesivo llamado « Fondo » , por un período de cinco años y con un costo estimado de 24 millones de unidades de cuenta , puede contribuir a la mejora de la estructura de la oferta de productos agrícolas en las regiones en que tal mejora es indispensable ;

Considerando que para facilitar la ulterior puesta en práctica de ciertas medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ; que ésta puede asegurarse de forma apropiada en el seno del Comité permanente de estructuras agrícolas , creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , relativo a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Al objeto de superar las deficiencias estructurales a nivel de la oferta y de la comercialización de productos agrícolas , actualmente comprobadas en ciertas regiones , deficiencias caracterizadas por el insuficiente grado de organización de los productores , el presente Reglamento establecerá en esas regiones un régimen de fomento de la formación de agrupaciones de productores y de sus asociaciones .

TÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 2

En las condiciones fijadas en el artículo 3 , el presente Reglamento se aplicará a las regiones siguientes :

- la totalidad del territorio italiano ,

- las regiones francesas de Languedoc-Rosellón , Provenza-Costa Azul , Mediodía-Pirineos , Córcega , los departamentos de Dróme y de Ardéche , así como los Departamentos de Ultramar ,

- la totalidad del territorio belga .

Artículo 3

1 . En lo relativo a Italia , el presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes , siempre que se produzcan en ese país :

- productos de la tierra y de la ganadería enumerados en el Anexo II del Tratado , excepto :

- los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector de frutas y verduras (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1154/78 (7) ,

- el lúpulo ( partida n º 12.06 del arancel aduanero común ) ,

- los gusanos de seda ( subpartida ex 01.06 C del arancel aduanero común ) ,

- productos agrícolas transformados enumerados en el Anexo al presente Reglamento .

2 . En lo relativo a las regiones francesas , el presente Reglamento se aplicará :

- a los vinos de mesa y mostos de uva ( partidas n º 22.04 y n º 22.05 del arancel aduanero común ) , en Languedoc-Rosellón , provenza-Costa Azul , Mediodía-Pirineos y Córcega ,

- a las plantas aromáticas y el espliego ( partida ex 12.07 del arancel aduanero común ) , en Provenza-Costa Azul y los Departamentos de Dróme y de Ardéche ,

- a las aceitunas de mesa ( subpartida 07.02 A del arancel aduanero común ) , en Languedoc-Rosellón , Provenza-Costa Azul , Córcega y el Departamento de Dróme ,

- a los frutos tropicales ( subpartida 08.01 B , C y D del arancel aduanero común ) , así como a los bovinos vivos ( partida n º 01.02 del arancel aduanero común ) , y a la carne de bovino en canal y en cuartos ( subpartida ex 02.01 A II del arancel aduanero común ) en los Departamentos de Ultramar .

3 . En lo relativo a Bélgica , el presente Reglamento se aplicará :

- a los cereales ( partidas n º 10.01 a n º 10.05 del arancel aduanero común )

- a los bovinos vivos ( subpartida 01.02 A del arancel aduanero común )

- a los lechones ( partida ex 01.03 del arancel aduanero común )

- a la alfalfa ( partida ex 12.10 del arancel aduanero común )

TÍTULO II

Reconocimiento de las agrupaciones de productores y sus asociaciones

Artículo 4

Para las regiones mencionadas en el artículo 2 , los Estados miembros concernidos reconocerán a las agrupaciones de productores y a sus asociaciones , incluidas las existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento :

a ) que efectúen la solicitud de reconocimiento ;

b ) que reúnan las condiciones enumeradas en los artículos 5 y 6 ;

c ) siempre que , si se trata de agrupaciones :

- por lo menos dos tercios de los miembros exploten empresas situadas en las regiones mencionadas en el artículo 2 .

- por lo menos la mitad de la producción comercializada con arreglo a la letra c ) del apartado 1 del artículo 6 , venga de regiones mencionadas en el artículo 2 .

El reconocimiento se extenderá a las actividades relativas a la producción y a la comercialización de los productos mencionados en el artículo 3 , para cada una de las regiones a las que se aplica el presente Reglamento .

Artículo 5

1 . Las agrupaciones de productores estarán :

- constituidas con el fin de adaptar en común la producción y la oferta de los productores miembros , a las exigencias del mercado ,

- compuestas :

- por productores individuales , o

- por productores individuales y organizaciones de producción o de rentabilidad de los productos agrícolas , que agrupen solamente productores agrícolas .

Por productor se entenderá todo explotador de una empresa agrícola situada en el territorio de la Comunidad :

- que produzca productos de la tierra y de la ganadería mencionados en el artículo 3 , o que

- siendo productor de productos de base , produzca los productos transformados mencionados en el artículo 3 .

2 . Los Estados miembros concernidos podrán , cuando sus disposiciones nacionales lo prevean , reconocer agrupaciones de productores que incluyan otras personas distintas de las mencionadas en el apartado 1 . En tal caso , los estatutos de esas agrupaciones deberán garantizar que los miembros mencionados en el apartado 1 conserven el control de las agrupaciones y el de sus decisiones .

3 . Las asociaciones estarán compuestas de agrupaciones de productores reconocidos y perseguirán , a un nivel más amplio , los mismos objetivos que estas últimas .

Artículo 6

1 . Toda agrupación de productores o asociación deberá cumplir , dentro de los límites del sector del o de los productos para los que esté reconocida , las siguientes condiciones generales :

a ) Contribuir , mediante las actividades para las que solicite reconocimiento , a la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

b ) Determinar y aplicar , para las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 :

- reglas comunes de producción ,

- reglas comunes de comercialización ;

c ) Establecer en sus estatutos la obligación para los productores miembros de agrupaciones y para las agrupaciones reconocidas de productores , miembros de la asociación :

- bien de efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción destinada a ser comercializada , para los productos para los cuales se adhieran a la agrupación o a la asociación , según las normas de suministro y comercialización establecidas y controladas respectivamente por la agrupación o por la asociación ,

- o bien , de hacer efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción destinada a ser comercializada , para los productos para los cuales sean reconocidos respectivamente por la agrupación o por la asociación , en su nombre y por su cuenta , o por su cuenta , pero en nombre de la agrupación o de la asociación , a nombre y por cuenta de la agrupación o de la asociación . La agrupación o la asociación podrá , en todo caso , autorizar a sus miembros a efectuar la comercialización de una parte de la producción con arreglo al primer guión .

En lo relativo a agrupaciones de productores , esta obligación no se aplicará a la parte de la producción para la que los productores hubieran celebrado contratos de venta o concedido opciones antes de la afiliación a la agrupación , siempre que tal agrupación hubiera sido informada antes de la adhesión , de la extensión y de la duración de las obligaciones así contraídas ;

d ) Establecer en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupación o asociación que quieran renunciar a su condición de miembros puedan hacerlo :

- tras haber participado en la agrupación o en la asociación , después de su reconocimiento , durante tres años por lo menos , y

- siempre que se notifique por escrito a la agrupación o a la asociación , por lo menos doce meses antes de su salida .

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger , en casos determinados , la agrupación o la asociación , o sus acreedores , de las consecuencias financieras que pudieren derivarse de la salida de un afiliado , o impedir la salida de un afiliado durante el año presupuestario ;

e ) Justificar suficiente actividad económica ;

f ) Excluir , sin perjuicio de lo establecido en la letra c ) del artículo 4 , para su constitución y para el conjunto de sus actividades , toda discriminación contraria al funcionamiento del mercado común y a la realización de los objetivos generales del Tratado y , en particular , toda discriminación relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento :

- de los productores o de las agrupaciones que pudieren convertirse en miembros , o

- de sus copartícipes económicos ;

g ) Tener personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para ser , según la legislación nacional , sujeto de derechos y obligaciones ;

h ) Llevar , para las actividades que sean objeto del reconocimiento , una contabilidad separada . Esta contabilidad , así como la relativa a todas las demás actividades de la agrupación o de la asociación , podrá ser objeto de controles destinados a comprobar si la condición prevista en la letra e ) sigue siendo cumplida , a permitir el cálculo de las ayudas así como a comprobar la utilización de éstas ;

i ) No detentar una posición dominante en el mercado común , a menos que sea necesaria para cumplir los objetivos enumerados por el artículo 39 del tratado ;

j ) Las agrupaciones de productores a las que se adhieren también organizaciones de las mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , deberán además establecer en sus estatutos la obligación de que éstas últimas impongan a sus miembros el respeto a las condiciones previstas en las letras b ) y c ) , como máximo a partir de la fecha :

- en que surta efecto el reconocimiento , o

- de su adhesión , en caso de que ésta sea posterior al reconocimiento .

2 . La comercialización , con arreglo a las letras b ) y c ) del apartado 1 , incluirá las operaciones siguientes :

- concentración de la oferta ,

- preparación para la venta ,

- oferta a compradores mayoristas .

3 . Serán adoptadas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 y en un plazo de seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento , modalidades de aplicación relativas :

- si fuere necesario , a los criterios a que deban adecuarse las normas comunes mencionadas en la letra b ) del apartado 1 ,

- a la superficie mínima de cultivo , al volumen de negocios o al volumen de producción del producto o grupo de productos concernidos provenientes de los miembros a que , con arreglo a la letra e ) del apartado 1 , las agrupaciones y las asociaciones deben representar , así como , si fuere necesario , al número mínimo de sus miembros .

Artículo 7

Los Estados miembros implicados :

- decidirán la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud ,

- comunicarán , en un plazo de dos meses , su decisión a la Comisión .

Artículo 8

El reconocimiento de una agrupación de productores o de una asociación será retirado :

a ) si las condiciones de reconocimiento previstas en el presente Reglamento no hubieran sido o no fueran ya reunidas ;

b ) si se basara en informaciones erróneas ;

c ) si la agrupación o la asociación hubiera obtenido el reconocimiento de forma irregular ;

d ) si la Comisión constatare que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el artículo 17 del presente Reglamento .

En el caso previsto en la letra c ) , la retirada del reconocimiento tendrá efecto retroactivo y las ayudas concedidas en virtud del artículo 10 serán recuperadas .

Artículo 9

Al comienzo de cada año , la Comisión garantizará la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la lista , dividida por productos o grupos de productos , de las agrupaciones de productores y de las asociaciones reconocidas durante el año precedente .

La Comisión garantizará igualmente la publicación de las retiradas de reconocimiento decididas durante el año precedente .

TÍTULO III

Ayudas en favor de las agrupaciones de productores y de sus asociaciones

Artículo 10

1 . Los Estados miembros implicados concederán a las agrupaciones y a las asociaciones reconocidas , durante los tres años siguientes a la fecha de su reconocimiento , ayudas para estimular su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo . El importe de estas ayudas podrá ser entregado en cinco años .

2 . El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de productores con arreglo al primer , segundo y tercer año será , respectivamente :

a ) igual , como máximo , al 3 % , 2 % y 1 % del valor de los productos :

- procedentes de los miembros mencionados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 ,

- a los cuales se refieran el reconocimiento y la comercialización ;

b ) no podrá sin embargo exceder de 60 % , 40 % y 20 % de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo .

3 . El importe de las ayudas concedidas a las asociaciones :

a ) será igual , durante el primer , segundo y tercer año respectivamente , al 60 % , 40 % y 20 % como máximo , de los gastos reales de constitución y funcionamiento administrativo ;

b ) no podrá sin embargo exceder de un importe total de 50 000 unidades de cuenta .

4 . Tipos superiores a los previstos en los apartados 2 y 3 podrán ser establecidos para un período determinado por el Consejo , que decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , para determinadas regiones y productos que experimenten especiales dificultades de adaptación a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común .

Artículo 11

1 . Las ayudas previstas en el artículo 10 sólo serán concedidas :

- en la medida en que una asociación o agrupación no se haya beneficiado con anterioridad en virtud de una legislación nacional ,

- en función de los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo suplementarios derivados de su adaptación a las condiciones previstas en el artículo 6 , si se tratare de asociaciones o agrupaciones :

- constituidas más de tres años antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ,

- procedentes de organizaciones existentes con anterioridad o creadas por productores pertenecientes a organizaciones preexistentes .

2 . El valor de los productos a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 10 será calculado cada año a tanto alzado sobre la base :

- del volumen anual comercializado con arreglo a la letra c ) del apartado 1 del artículo 6 ,

- de los precios medios al productor obtenidos .

3 . Las precisiones necesarias para delimitar la noción de gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo , en el sentido de las letras b ) del apartado 2 y a ) del apartado 3 del artículo 10 , serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 16 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

TÍTULO IV

Disposiciones financieras y generales

Artículo 12

El conjunto de medidas previstas por el presente Reglamento constituirá una acción común en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 13

1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de cinco años a contar desde la fecha en la que , en virtud del artículo 20 , sea aplicable el presente Reglamento .

2 . Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1 , el presente Reglamento será revisado por el Consejo , a propuesta de la Comisión , y sobre la base de un informe de los resultados de su aplicación presentado por la Comisión .

3 . El costo estimado total a cargo del Fondo , sección « orientación » , de la acción común , será de 24 millones de unidades de cuenta .

4 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , será aplicable al presente Reglamento .

Artículo 14

1 . Los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 10 , serán imputables a cuenta del fondo , sección « orientación » .

El consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá declarar imputables al Fondo los gastos de los Estados miembros efectuados en el marco de las acciones previstas en el apartado 4 del artículo 10 .

2 . El Fondo , sección « orientación » , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá decidir una participación de la Comunidad superior al 25 % , que podrá alcanzar el 50 % , en los gastos imputables efectuados por los Estados miembros concernidos para la concesión de ayudas , por un importe igual a los máximos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 10 a ) :

a ) Agrupaciones de productores en las que al menos dos tercios de sus miembros exploten empresas situadas en regiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y experimenten especiales dificultades de adaptación a las condiciones y a las consecuencias económicas de la política agrícola común ;

b ) Asociaciones en las que al menos dos tercios de sus miembros cumplan las condiciones previstas en la letra a ) .

4 . La participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos imputables procedentes de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

5 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 15

1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros durante el año natural y serán presentadas ante la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

2 . La contribución del Fondo será decidida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

3 . La Comisión podrá conceder pagos a cuenta .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 16

1 . En el caso de que se hiciera referencia al procedimiento previsto en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de estructuras agrícolas someterá el asunto a éste , bien por propia iniciativa bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas en un plazo que el presidente podrá establecer en función de la urgencia de las cuestiones presentadas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de 41 votos ; los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación . Sin embargo , si esas medidas no concordaren con el dictamen del Comité , la Comisión las pondrá en conocimiento del Consejo sin demora ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes como máximo , a partir de esta comunicación , la aplicación de las medidas por la misma decididas .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 17

En caso de que la Comisión comprobare , en virtud del artículo 2 del Reglamento n º 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (8) , que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos , decisiones o prácticas concertadas :

- mediante los que las personas mencionadas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 se unen en una agrupación de acuerdo a las condiciones del presente Reglamento ,

- o mediante los que las normas comunes mencionadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 son adoptadas o ejecutadas ,

una decisión adaptada a este respecto sólo se aplicará a partir de la fecha de la comprobación .

Artículo 18

El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros para adoptar , en el ámbito del presente Reglamento , medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las aquí previstas , o cuyos importes excedan los límites máximos que aquí se establecen , siempre que estas medidas sean adoptadas de conformidad con los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado .

Artículo 19

Los Estados miembros concernidos comunicarán a la Comisión :

- las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación del presente Reglamento , a más tardar un mes después de su adopción ;

- un informe sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento , cada año antes del 31 de marzo y por primera vez antes del 31 de marzo de 1979 .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

P. DALSAGER

(1) DO n º C 36 de 13 . 2 . 1978 , p. 43 .

(2) DO n º C 59 de 8 . 3 . 1978 , p. 25 .

(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .

(6) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(7) DO n º L 144 de 31 . 5 . 1978 , p. 5 .

(8) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 993/62 .

ANEXO

Lista de los productos transformados mencionados en el apartado 1 del artículo 3

Partida del arancel aduanero común * Descripción de los productos *

ex 02.01 A * Carnes *

* - de la especie bovina , en cuartos *

* - de la especie porcina , en semi-canales *

* - de la especie ovina , en canales *

* - de la especie equina *

ex 02.01 B * Despojos comestibles de las especies bovina , porcina y ovina *

02.02 * Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( excepto los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados *

02.03 * Hígados de ave frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera *

ex 02.04 * Carnes de conejo *

04.04 * Quesos y requesón *

ex 12.10 B * Forrajes deshidratados *

15.07 A * Aceite de oliva *

22.04 * Mosto de uva parcialmente fermentado , incluso « apagado » sin utilización de alcohol *

22.05 * Vinos de uva ; mosto de uva « apagado » con alcohol ( incluidas las mistelas )

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