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Document 31978L0612

    Directiva 78/612/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, que modifica por primera vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

    DO L 197 de 22.7.1978, p. 22–25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/03/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/612/oj

    31978L0612

    Directiva 78/612/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978, que modifica por primera vez la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

    Diario Oficial n° L 197 de 22/07/1978 p. 0022 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0153
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0034
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0153
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0203
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0203


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 29 de junio de 1978

    de modificación por primera vez de la Directiva 74/329/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

    ( 78/612/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que el Anexo I de la Directiva 74/329/CEE (3) establece una lista única de los agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que los Estados miembros podrán autorizar ;

    Considerando que parece que la formulación de algunas disposiciones del Anexo de la Directiva 74/329/CEE puede dar lugar a interpretaciones divergentes y que por tanto es conveniente expresar dichas disposiciones con mayor precisión ;

    Considerando que , teniendo en cuenta los datos científicos más recientes sobre la inocuidad de la mezcla de éster tártrico y acético de los mono y diglicéridos de ácidos grasos alimenticios , puede autorizarse el empleo de dicha sustancia clasificándola en el n º E 472 ( f ) ;

    Considerando que la referencia que se hace a los polifosfatos ( E 450 ) en el citado Anexo debe formularse con más precisión para tener en cuenta las prácticas comerciales ;

    Considerando que los criterios de pureza para los carragenanos ( E 407 ) son igualmente aplicables al furcelarán ( E 408 ) y que , por tanto , la posición E 408 es superflua ;

    Considerando que la harina de semillas de tamarindo ( E 411 ) y el ácido estearoil-2-lactílico ( E 480 ) ya no están disponibles en el comercio para su utilización en los productos alimenticios ;

    Considerando que la etilcelulosa ( E 462 ) no se emplea desde el punto de vista técnico como agente emulsionante , estabilizante , espesante y gelificante ;

    Considerando que es necesaria la adición de azúcares tal como están definidos por la Directiva 73/437/CEE (4) , en particular , en el caso de carragenos ( E 407 ) , de pectina ( E 440 a ) y de pectina amidada ( E 440 b ) para garantizar al usuario la entrega de un producto con un poder gelificador constante ;

    Considerando que es conveniente emplear para dichos productos , según el caso , las denominaciones de carregenanos , pectina y pectina amidada ; que es oportuno , no obstante , informar al usuario de dichos productos sobre la presencia de azúcares añadidos , pero que no es realista exigir la declaración de la cantidad de azúcares utilizados , que puede variar según las propiedades gelificantes naturales de las sustancias de que se trate ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El artículo 2 de la Directiva 74/329/CEE se completará como sigue :

    « 3 . No obstante , en lo que respecta a la sustancia incluida en el n º E 440 b del Anexo I , el Consejo , según el procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , podrá decidir su supresión de dicho Anexo o cualquier otra modificación de su estatuto , antes del 31 de diciembre de 1982 y previa información de la Comisión . »

    Artículo 2

    El artículo 6 de la Directiva 74/329/CEE queda modificado como sigue :

    1 . El tercer guión del inciso a ) del apartado 1 , se sustituirá por el texto siguiente :

    « - no contener , salvo excepción que resulte del establecimiento de los criterios de pureza específicos a que se refiere b ) , más de 50 miligramos por kilogramo de cobre y zinc considerados en conjunto , sin que el contenido en zinc sea no obstante superior a 25 miligramos por kilogramo » ;

    2 . El inciso b ) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

    « b ) los criterios de pureza específicos establecidos conforme al apartado 1 del artículo 7 ; »

    3 . Se añadirá el siguiente apartado :

    « 3 . Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las sustancias mencionadas en los números E 407 y E 440 del Anexo I podrán contener , con el fin de unificarlas , uno o más tipos de azúcares tal como están definidos en la Directiva 73/437/CEE . »

    Artículo 3

    El artículo 8 de la Directiva 74/329/CEE queda modificado como sigue :

    1 . El inciso b ) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

    « b ) el número y la denominación de las sustancias tal como figuran en el Anexo I y , en el caso de las sustancias a las que se les han añadido azúcares con el fin de unificarlas de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 , la mención " azúcar(es) añadido(s) para unificar " acompañará a la denominación ; »

    2 . En el apartado 1 , se insertará el siguiente texto :

    « d ) una mención apropiada para la sustancia incluida en el n º E 420 ii ) del Anexo I , cuando presente después de la hidrólisis un contenido en azúcares totales superior al 1 % ; »

    3 . En el inciso d ) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

    « e ) en caso de mezcla de sustancias enumeradas en el Anexo I , estén o no unificadas con ayuda de azúcar conforme al apartado 3 del artículo 6 , bien entre ellas , o bien con otros aditivos y eventualmente con sustancias en las que dichos aditivos pueden disolverse o diluirse :

    - el número o la denominación de la sustancia tal como figuran en el Anexo I con , si procede , la mención a que se refiere el inciso b ) del apartado 1 ,

    - la denominación de todos los demás aditivos y , en su caso , las sustancias en las que éstos pueden disolverse o diluirse ,

    - el porcentaje de cada uno de los componentes , siempre que dicha obligación esté prevista por las disposiciones relativas a las otras categorías de aditivos ;

    4 . Se añadirá la siguiente frase al primer párrafo del apartado 2 :

    « En el caso de las sustancias a las que se les han añadido azúcares de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 , dicho porcentaje englobará el azúcar utilizado para la unificación . »

    Artículo 4

    En el artículo 9 se añadirá el punto siguiente :

    « e ) al producto que contenga pectina que se obtenga a partir de residuos de manzana secados o de cortezas secadas de agrios o de la mezcla de ambos por medio de un tratamiento con ácido díluido seguido de una neutralización parcial con sales de sodio o de potasio . »

    Artículo 5

    El Anexo I de la Directiva 74/329/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Directiva .

    Artículo 6

    En el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones anteriores e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . La legislación modificada se aplicará dos años después de la notificación de la presente Directiva .

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. AUKEN

    (1) DO n º C 266 de 7 . 11 . 1977 , p. 45 .

    (2) DO n º C 59 de 8 . 3 . 1978 , p. 41 .

    (3) DO n º L 189 de 12 . 7 . 1974 , p. 1 .

    (4) DO n º L 356 de 27 . 12 . 1973 , p. 71 .

    ANEXO

    « ANEXO I

    Agentes emulsionantes , estabilizantes , espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

    Número CEE * Denominación * Condiciones de empleo *

    E 322 * Lecitinas * *

    E 339 * Ortofosfatos de sodio * *

    E 340 * Ortofosfatos de potasio * *

    E 341 * Ortofosfatos de calcio * *

    E 400 * Ácido algínico * *

    E 401 * Alginato de sodio * *

    E 402 * Alginato de potasio * *

    E 403 * Alginato de amonio * *

    E 404 * Alginato de calcio * *

    E 405 * Alginato de propileno-glicol * *

    E 406 * Agar-agar * *

    E 407 * Carragenanos * *

    E 410 * Harina de semillas de algarroba * *

    E 412 * Harina de semillas de guar * *

    E 413 * Goma adragante * *

    E 414 * Goma arábiga * *

    E 420 * i ) Sorbitol * *

    * ii ) Jarabe de sorbitol * *

    E 421 * Manitol * *

    E 422 * Glicerol * *

    E 440 a * Pectina * *

    E 440 b * Pectina amidada * *

    E 450 a * i ) Difosfato disódico * *

    * ii ) Difosfato trisódico * *

    * iii ) Difosfato tetrasódico * *

    * iv ) Difosfato tetrapotásico * *

    E 450 b * i ) Trifosfato pentasódico * *

    * ii ) Trifosfato pentapotásico * *

    E 450 c * i ) Polifosfato de sodio * *

    * ii ) Polifosfato de potasio * *

    E 460 * Celulosa microcristalina * *

    E 461 * Metilcelulosa * *

    E 463 * Hidroxipropilcelulosa * *

    E 464 * Hidroxipropilcelulosa * *

    E 465 * Metiletilcelulosa * *

    E 466 * Carboximetilcelulosa * *

    Número CEE * Denominación * Condiciones de empleo *

    E 470 * Sales de sodio , de potasio , de calcio de ácidos grasos * Exclusivamente en la fabricación de biscotes del tipo « holandés » con una tasa máxima , solas o mezcladas , del 1,5 % calculada sobre la harina utilizada . *

    E 471 * Mono y diglicéridos de los ácidos grasos * *

    E 472 a * Ésteres acéticos de los mono y diglicéridos de ácidos grasos * *

    E 472 b * Ésteres lácticos de los mono y diglicéridos de ácidos grasos * *

    E 472 c * Ésteres citricos de los mono y diglicéridos de ácidos grasos * *

    E 472 e * Ésteres monoacetiltártrico y diacetiltártrico de los mono y diglicéridos de ácidos grasos * *

    E 472 f * Esteres mixtos acéticos tártricos de los mono y diglicéridos de ácidos grasos * *

    E 473 * Sucroésteres * Estas sustancias sólo podrán emplearse en los panes si dicho empleo está admitido en virtud de la legislación nacional *

    E 474 * Sucroglicéridos * Estas sustancias sólo podrán emplearse en los panes si dicho empleo está admitido en virtud de la legislación nacional *

    E 475 * Esteres poliglicéricos de ácidos grasos * *

    E 477 * Esteres del propileno-glicol de ácidos grasos * *

    E 481 * Esteariol-2-lactilato de sodio * Estas sustancias sólo podrán emplearse en los panes si dicho empleo está admitido en virtud de la legislación nacional » . *

    E 482 * Esteariol-2-lactilato de calcio * Estas sustancias sólo podrán emplearse en los panes si dicho empleo está admitido en virtud de la legislación nacional » . *

    E 483 * Tartrato de estearilo * Estas sustancias sólo podrán emplearse en los panes si dicho empleo está admitido en virtud de la legislación nacional » .

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