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Document 31978L0145

Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

DO L 44 de 15.2.1978, pp. 23–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1981; derog. impl. por 31981L0214

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/145/oj

31978L0145

Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

Diario Oficial n° L 044 de 15/02/1978 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0052
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0095
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0052
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0099
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0099


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de enero de 1978

que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

( 78/145/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 64/54/CEE del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislación de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (3) , modificada en último lugar por la Directiva 76/629/CEE (4) , dispone que los Estados miembros sólo autorizarán el ahumado de ciertos productos alimenticios por medio del humo producido a partir de la madera o de vegetales leñosos , en estado natural , y con la condición de que no se derive de dicho ahumado ningún riesgo para la salud humana ;

Considerando que el punto 2 del Capítulo IX del Anexo VII del Acta de adhesión autoriza a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido a mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 las legislaciones nacionales relativas a la utilización de soluciones acuosas de humo en los productos alimenticios ;

Considerando que las soluciones acuosas de humo se utilizan básicamente por sus propiedades aromáticas , pero que subsidiariamente pueden favorecer la conservación ;

Considerando que están efectuándose investigaciones en varios Estados miembros sobre la aceptabilidad toxicológica y la función tecnólogica exacta de las soluciones acuosas de humo , y que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de dichas investigaciones ;

Considerando que todavía no es posible , por lo tanto , tomar decisiones definitivas sobre la oportunidad de autorizar la utilización de las soluciones acuosas de humo en la Comunidad ni sobre el modo de formular tal autorización ;

Considerando que la Directiva 74/62/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , que modifica por novena vez la Directiva 64/54/CEE (5) autoriza a los Estados miembros a mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al empleo del formaldehído en el queso de Grana Padano ;

Considerando que las informaciones científicas y toxicológicas más recientes permiten , no obstante , mantener dicha autorización , siempre que los residuos de formaldehído sean despreciables ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . En el artículo 5 de la Directiva 64/54/CEE , el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar , hasta el 31 de diciembre de 1980 , la utilización de soluciones acuosas de humo . »

2 . El artículo 5 de la Directiva 64/54/CEE se completará del siguiente modo :

« 3 . a ) no obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la utilización del formaldehído en el queso Grana Padano , siempre que el producto acabado comercializado no contenga más de 0,5 miligramos por kilogramo de formaldehído libre y/o combinado ;

b ) en un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , la Comisión examinará de nuevo la excepción contemplada en la letra a ) y propondrá al Consejo cualquier modificación que sea necesaria . »

Artículo 2

El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1978 .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar doce meses después del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

P. DALSAGER

(1) DO n º C 6 de 9 . 1 . 1978 , p. 117 .

(2) Dictamen emitido los días 14/15 . 12 . 1977 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .

(4) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 3 .

(5) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1984 , p. 29 .

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