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Document 31978L0145
Council Directive 78/145/EEC of 30 January 1978 amending for the 13th time Directive 64/54/EEC on the approximation of the laws of the Member States concerning the preservatives authorized for use in foodstuffs intended for human consumption
Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano
Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano
DO L 44 de 15.2.1978, p. 23–24
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1981; derog. impl. por 31981L0214
Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano
Diario Oficial n° L 044 de 15/02/1978 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0052
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0095
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0052
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0099
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0099
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de enero de 1978 que modifica por decimotercera vez la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano ( 78/145/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que el artículo 3 de la Directiva 64/54/CEE del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislación de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (3) , modificada en último lugar por la Directiva 76/629/CEE (4) , dispone que los Estados miembros sólo autorizarán el ahumado de ciertos productos alimenticios por medio del humo producido a partir de la madera o de vegetales leñosos , en estado natural , y con la condición de que no se derive de dicho ahumado ningún riesgo para la salud humana ; Considerando que el punto 2 del Capítulo IX del Anexo VII del Acta de adhesión autoriza a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido a mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 las legislaciones nacionales relativas a la utilización de soluciones acuosas de humo en los productos alimenticios ; Considerando que las soluciones acuosas de humo se utilizan básicamente por sus propiedades aromáticas , pero que subsidiariamente pueden favorecer la conservación ; Considerando que están efectuándose investigaciones en varios Estados miembros sobre la aceptabilidad toxicológica y la función tecnólogica exacta de las soluciones acuosas de humo , y que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de dichas investigaciones ; Considerando que todavía no es posible , por lo tanto , tomar decisiones definitivas sobre la oportunidad de autorizar la utilización de las soluciones acuosas de humo en la Comunidad ni sobre el modo de formular tal autorización ; Considerando que la Directiva 74/62/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 , que modifica por novena vez la Directiva 64/54/CEE (5) autoriza a los Estados miembros a mantener hasta el 31 de diciembre de 1977 las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas al empleo del formaldehído en el queso de Grana Padano ; Considerando que las informaciones científicas y toxicológicas más recientes permiten , no obstante , mantener dicha autorización , siempre que los residuos de formaldehído sean despreciables , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . En el artículo 5 de la Directiva 64/54/CEE , el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar , hasta el 31 de diciembre de 1980 , la utilización de soluciones acuosas de humo . » 2 . El artículo 5 de la Directiva 64/54/CEE se completará del siguiente modo : « 3 . a ) no obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la utilización del formaldehído en el queso Grana Padano , siempre que el producto acabado comercializado no contenga más de 0,5 miligramos por kilogramo de formaldehído libre y/o combinado ; b ) en un plazo de tres años a partir de la notificación de la presente Directiva , la Comisión examinará de nuevo la excepción contemplada en la letra a ) y propondrá al Consejo cualquier modificación que sea necesaria . » Artículo 2 El artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1978 . Artículo 3 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar doce meses después del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1978 . Por el Consejo El Presidente P. DALSAGER (1) DO n º C 6 de 9 . 1 . 1978 , p. 117 . (2) Dictamen emitido los días 14/15 . 12 . 1977 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) . (3) DO n º L 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 . (4) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 3 . (5) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1984 , p. 29 .