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Document 31977R1384

    Reglamento (CEE) n° 1384/77 de la Comisión, de 27 de junio de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 585/77, (CEE) n° 597/77 y (CEE) n° 612/77 para la aplicación de determinados regímenes especiales para la importación en el sector de la carne de vacuno

    DO L 157 de 28.6.1977, p. 16–21 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1384/oj

    31977R1384

    Reglamento (CEE) n° 1384/77 de la Comisión, de 27 de junio de 1977, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 585/77, (CEE) n° 597/77 y (CEE) n° 612/77 para la aplicación de determinados regímenes especiales para la importación en el sector de la carne de vacuno

    Diario Oficial n° L 157 de 28/06/1977 p. 0016 - 0021
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0015
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0165
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0015
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0213
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0213


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1384/77 DE LA COMISIÓN

    de 27 de junio de 1977

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 585/77 , ( CEE ) n º 597/77 y ( CEE ) n º 612/77 para la aplicación de determinados regímenes especiales para la importación en el sector de la carne de vacuno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular la letra b ) del apartado 4 de su artículo 13 , la letra c ) del apartado 4 de su artículo 14 , el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 706/76 del Consejo , de 30 de marzo de 1976 , relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 328/77 (4) y , en particular , su artículo 22 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 585/77 de la Comisión de 18 de marzo de 1977 (5) ha establecido las modalidades particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno ; que dichas modalidades se refieren , entre otros , al depósito de las solicitudes de certificados y a la entrega de los certificados en concepto de regímenes especiales a la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde y de carne de vacuno congelada destinada a la transformación ;

    Considerando que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida , las disposiciones en vigor no permiten evitar determinados abusos que amenazan desviar a los regímenes especiales arriba mencionados de sus verdaderos objetivos económicos ; que , en consecuencia , se impone una modificación de dichas disposiciones ;

    Considerando que , con este fin , es conveniente modificar y completar las disposiciones de los apartados 3 , 5 y 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 595/77 de la Comisión , de 18 de marzo de 1977 , que establece las modalidades de aplicación relativas al régimen especial para la importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación (6) ; que es necesario , además , precisar mejor las obligaciones del importador mencionadas en los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 612/77 de la Comisión , de 24 de marzo de 1977 , que establece las modalidades de aplicación relativas al régimen especial para la importación de determinados machos jóvenes destinados al engorde (7) ;

    Considerando que , en virtud del artículo 19 del Reglamento n º 706/76 , las exacciones reguladoras no se aplican a la importación , en los departamentos franceses de Ultramar , de determinados productos que dependen del sector de la carne de vacuno originarios de los Estados ACP ; que para tener en cuenta dicha disposición , es necesario completar , en aras a la claridad , el texto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 ;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El texto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 se modifica como sigue :

    « 1 . La solicitud del certificado de importación para los productos que deberán importarse exentos de derechos de aduana , según el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 706/76 y , en su caso , exentos de exacciones reguladoras , según el artículo 19 de este mismo Reglamento , y el certificado incluirán :

    a ) en el recuadro 12 , una de las menciones siguientes :

    - " Produit ACP/PTOM ( règlement ( CEE ) n º 706/76 ) " ,

    - " AVS/OLT-varer ( forordning ( EOEF ) Nr. 706/76 ) " ,

    - " AKP-UELG-Erzeugnis ( Verordnung ( EWG ) Nr. 706/76 ) " ,

    - " ACP-OCT product ( Regulation ( EEC ) No 706/76 ) " ,

    - " Prodotto ACP/PTOM ( regolamento ( CEE ) n. 706/76 ) " ,

    - " ACP-LGO-produkt ( Verordening ( EEG ) nr. 706/76 ) " ;

    b ) en el recuadro 14 , la mención del Estado , país o territorio de donde sea originario el producto . »

    Artículo 2

    El texto del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 se modifica como sigue :

    « Artículo 8

    Con el objeto de beneficiarse del régimen especial para la importación mencionado en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

    a ) la solicitud de certificado se presentará por una cantidad igual o superior a 50 cabezas ;

    b ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en el recuadro 12 , una de las siguientes menciones :

    " Jeunes bovins mâles destinés à l'engraissement " ,

    " Ungtyre bestemt til opfedning " ,

    " Maennliche , zum Maesten bestimmte Jungrinder " ,

    " Young male bovine animals intended for fattening " ,

    " Giovani bovini maschi destinati all'ingrasso " ,

    " Jonge mannelijke runderen bestemd voor de mesterij " .

    Dicha mención se completará :

    - bien por una de las menciones siguientes :

    " Poids par tête jusqu'à 300 kg " ,

    " Hoejeste vaegt pr. dyr 300 kg " ,

    " Stueckgewicht hoechstens 300 kg " ,

    " Weight per head not exceeding 300 kg " ,

    " Peso per capo , fino a 300 kg " ,

    " Gewicht per dier , ten hoogste 300 kg " ;

    - bien en caso de aplicación de un tipo de suspensión de la exacción reguladora establecida separadamente para cada una de las categorías de animales mencionadas en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , según el caso , por una de las menciones siguientes :

    " Poids par tête inférieur à 80 kg " , " Poids par tête de 80 à moins de 220 kg " o " Poids par tête de 220 à 300 kg " ,

    " Vaegt pr. dyr under 80 kg " o " Vaegt pr. dyr fra 80 til under 220 kg " o " Vaegt pr. dyr 220 til 300 kg " ,

    " Stueckgewicht weniger als 80 kg " o " Stueckgewicht 80 bis weniger als 220 kg " o " Stueckgewicht 220 bis 300 kg " ,

    " Weight per head less than 80 kg " o " Weight per head 80 to less than 220 kg " o " Weight per head 220 to 300 kg " ,

    " Peso per capo inferiore a 80 kg " o " Peso per capo da 80 a meno di 220 kg " o " Peso per capo da 220 a 300 kg " ,

    " Gewicht per dier minder dan 80 kg " o " Gewicht per dier 80 tot minder dan 220 kg " " Gewicht per dier 220 tot en met 300 kg " .

    El certificado no será aplicable sino a los productos así designados .

    El certificado incluirá , en el recuadro 20 , una de las menciones siguientes :

    " Prélèvement réduit de ... % . Certificat valable pour ... animaux " ,

    " Nedsaettelse af importafgiften med ... % . Licens gyldig for ... dyr " ,

    " Aussetzung der Abschoepfung in Hoehe von ... v.H. Lizenz gueltig fuer ... Tiere " ,

    " Levy reduced by ... % . Licence valid in respect of ... animals " ,

    " Prelievo ridotto del ... % . Titolo valido per ... animali " ,

    " Heffing verminderd met ... % . Certificaat geldig voor ... dieren " .

    El porcentaje de reducción de la exacción reguladora será aquél fijado para el mes en el transcurso del cual se hubiere depositado la solicitud de certificado . »

    Artículo 3

    El texto del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 se modifica como sigue :

    « Artículo 9

    1 . Con el objeto de beneficiarse del régimen especial para la importación mencionado en la letra a del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

    a ) la solicitud de certificado o las solicitudes de certificados depositadas por un mismo interesado se presentarán por una cantidad global correspondiente como mínimo a 5 toneladas de carne sin deshuesar y como máximo al 10 % de la cantidad fijada conforme a la letra a ) del apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 para el régimen de que se trate y para el trimestre en el transcurso del cual se deposite la solicitud de certificado ; 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada ,

    b ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en el recuadro 12 , una de las menciones siguientes :

    " Viandes destinées à la fabricación de conserves - régime a ) - auprès de ... " ,

    " Koed bestemt til fremstilling af konserves - ordning a ) - i ... " ,

    " Fleisch zur Herstellung von Konserven bestimmt - Regelung a ) - bei ... " ,

    " Meat intended for the manufacture of preserved food - system a ) - by ... " ,

    " Carni destinate alla fabbricazione di conserve - regime a ) - presso ... " ,

    " Vlees bestemd voor de vervaardiging van conserven - regeling a ) - door ... " ,

    c ) el certificado incluirá , en el recuadro 20 , una de las menciones siguientes :

    " Prélèvement suspendu . Certificat valable pour ... kg " ,

    " Importafgiften suspenderet . Licens gyldig for ... kg " ,

    " Aussetzung der Abschoepfung . Lizenz gueltig fuer ... kg " ,

    " Levy suspended . Licence valid in respect of ... kg " ,

    " Prelievo sospeso . Titolo valido per ... kg " ,

    " Heffing geschorst . Certificaat geldig voor ... kg " ,

    2 . Cuando un interesado haya depositado varias solicitudes de certificados relativas a productos comprendidos en diferentes subpartidas del arancel aduanero común y si la suspensión de la exacción reguladora no se autoriza sino para una parte de las cantidades solicitadas , éste podrá solicitar , a más tardar dos días laborables antes de la entrega efectiva de los certificados , que las cantidades que se beneficiarán de la suspensión de la exacción reguladora se traspasen a uno o varios de los certificados que hayan sido objeto de dichas solicitudes , sin poder superar cada certificado la cantidad que haya sido objeto de la solicitud para dicho certificado . »

    Artículo 4

    El texto del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 se modifica como sigue :

    « Artículo 10

    1 . Con el fin de beneficiarse del régimen especial para la importación mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 :

    a ) la solicitud de certificado o las solicitudes de certificados depositadas por un mismo interesado se presentarán por una cantidad global correspondiente como mínimo a 5 toneladas de carne sin deshuesar y como máximo al 10 % de la cantidad fijada según la letra a ) apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 para el régimen de que se trate y para el trimestre en el transcurso del cual se haya depositado la solicitud de certificado ; 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada ;

    b ) la solicitud de certificado y el certificado incluirán , en el recuadro 12 , una de las menciones siguientes :

    " Viandes destinées à la transformación - régime b ) " ,

    " Koed bestemt til forarbejdning - ordning b ) " ,

    " Zur Verarbeitung bestimmtes Fleisch - Regelung b ) " ,

    " Meat intended for processing - system b ) " ,

    " Carni destinate alla trasformazione - regime b ) " ,

    " Vlees bestemd voor verwerking - regeling b ) " ,

    c ) el certificado incluirá , en el recuadro 20 , una de las menciones siguientes :

    " Prélèvement réduit de ... % . Certificat valable pour ... kg " ,

    " Nedsaettelse af importafgiften med ... % . Licens gyldig for ... kg " ,

    " Aussetzung der Abschoepfung in Hoehe von ... v. H. Lizenz gueltig fuer ... kg " ,

    " Levy reduced by ... % . Licence valid in respect of ... kg " ,

    " Prelievo ridotto del ... % . Titolo valido per ... kg " ,

    " Heffing verminderd met ... % . Certificaat geldig voor ... kg " .

    El porcentaje de reducción de la exacción reguladora será aquél fijado para el trimestre en el curso del cual se hubiere depositado la solicitud del certificado .

    2 . Cuando un interesado haya depositado varias solicitudes de certificados relativas a productos regulados por diferentes subpartidas del arancel aduanero común , y si la reducción de la exacción reguladora no se autoriza sino para una parte de las cantidades solicitadas , éste podrá solicitar , a más tardar dos días laborables antes de la entrega efectiva de los certificados , que las cantidades que se beneficiarán de la reducción de la exacción reguladora se traspasen a uno o varios de los certificados que hayan sido objeto de dichas solicitudes , sin poder superar para cada certificado , la cantidad que haya sido objeto de la solicitud para dicho certificado . »

    Artículo 5

    El texto del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 585/77 se modifica como sigue :

    « Artículo 11

    1 . Las solicitudes de certificados mencionadas en los artículos 8 a 10 no se podrán depositar sino en el transcurso de los diez primeros días de cada trimestre . Dichas solicitudes no serán admisibles sino en la medida en que :

    a ) se aplique el régimen especial en ellas indicado en el día designado para la entrega efectiva del certificado ;

    b ) el solicitante sea una persona física o moral que ejerza una actividad en el sector de la ganadería y de la carne y que esté inscrito en un registro público de un Estado miembro ;

    c ) el solicitante declare que para el trimestre en curso no ha presentado , y se comprometa a no presentar , solicitudes referentes al mismo régimen especial en otros Estados miembros que aquél donde se ha depositado la demanda ; en el caso en que el mismo interesado presentare solicitudes referentes al mismo régimen especial en dos o más Estados miembros , todas estas solicitudes serán inadmisibles ;

    d ) en el caso del artículo 9 , el solicitante aportará la prueba , a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro donde se ha depositado la solicitud de que la fabricación de las conservas en el establecimiento indicado en la solicitud ha recabado el acuerdo del responsable de dicho establecimiento .

    2 . El decimoctavo día de cada trimestre , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , antes de las 16 horas , la lista de los solicitantes y las cantidades de productos que fueren objeto de las solicitudes depositadas durante el período mencionado en el apartado 1 , especificando el régimen de importación aludido y , en particular , en su caso , las categorías de pesos vivos así como , en el caso del artículo 9 , los establecimientos indicados en las solicitudes .

    Si el día mencionado en el párrafo precedente , no es un día laborable en un Estado miembro , dicho Estado miembro efectuará la comunicación el primer día laborable siguiente , antes de las 16 horas .

    3 . La entrega de los certificados tendrá lugar el trigésimo día cada trimestre . No obstante , si dicho día no fuere laborable en el Estado miembro donde se hubiere depositado las solicitudes , los certificados se entregarán el primer día laborable siguiente :

    4 . Se podrán reducir las cantidades solicitadas .

    5 . Para cada uno de los regímenes mencionados en los artículos 8 a 10 , se considerarán como una solicitud única todas las demandas procedentes de un mismo interesado .

    6 . Se devolverá inmediatamente la finanza por la cantidad por la cual no se hubiere satisfecho una solicitud .

    7 . Cuando la cantidad que fuere objeto de las solicitudes depositadas durante el período mencionado en el apartado 1 fuere inferior a la cantidad determinada para cada trimestre , se podrá decidir que las solicitudes de certificado se depositen de nuevo en el transcurso de uno o varios períodos determinados dentro del trimestre de que se trate . En dicho caso , se fijarán nuevas fechas para la comunicación mencionada en el apartado 2 y para la entrega de los certificados .

    8 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , los derechos que se originen de los certificados de importación mencionados en los artículos 8 a 10 no serán transmisibles .

    9 . En el momento del depósito de las solicitudes de certificado mencionadas en los artículos 8 a 10 , el solicitante se comprometerá por escrito , bien a efectuar él mismo , bien a hacer efectuar bajo su responsabilidad , en el Estado miembro indicado en el momento de dicho compromiso y donde los productos se pondrán en libre circulación , según el caso :

    a ) las operaciones de engorde mencionadas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

    b ) las operaciones de transformación mencionadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del mismo Reglamento ;

    c ) las operaciones de transformación mencionadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del mismo Reglamento .

    Además , el solicitante se comprometerá por escrito , bien a efectuar él mismo , bien a hacer efectuar bajo su responsabilidad las operaciones de transformación mencionadas en la letra b ) en el establecimiento mencionado en la solicitud , de conformidad con la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 . »

    Artículo 6

    1 . El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 597/77 se modifica como sigue :

    « 1 . El beneficio de la suspensión total o parcial de la exacción reguladora a la importación , mencionado en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se subordinará :

    a ) a la declaración escrita del importador , hecha en el momento de la importación , de que las carnes congeladas estarán destinadas , en el Estado miembro importador ,

    aa ) a la fabricación de las conservas mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , o

    bb ) a la fabricación de otros productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del mencionado Reglamento ;

    b ) a la prestación , por el importador , de una fianza de un importe igual al importe suspendido de la exacción reguladora válido el día de la importación ;

    c ) al compromiso escrito del importador , suscrito en el momento de la importación , de pagar la suma suplementaria mencionada en el apartado 8 por la cantidad de carne congelada importada por la cual no se haya aportado la prueba mencionada en el apartado 3 ;

    d ) en lo que se refiere al régimen mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , al compromiso escrito del importador , suscrito en el momento de la importación , de indicar a las autoridades competentes del Estado miembro importador , en el plazo de un mes siguiente al día de la importación , el establecimiento o los establecimientos donde se transformarán las carnes importadas . »

    2 . El texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 597/77 se modificará como sigue :

    « 3 . Salvo en caso de fuerza mayor , no se devolverá , en todo o en parte , la fianza mencionada en la letra b ) del apartado 1 , a menos que , en un plazo de seis meses siguientes al mes de la importación , se haya aportado la prueba , a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro importador , de que en los tres meses siguientes al mes de la importación la totalidad o una parte de la carne congelada importada se ha transformado en el establecimiento mencionado en el certificado de importación o indicado de conformidad con la letra d ) del apartado 1 . El importe devuelto de la fianza será proporcional a la cantidad por la cual se haya aportado la prueba de la transformación .

    La fianza se devolverá inmediatamente después que se haya facilitado la prueba . El importe de la fianza no liberada quedará adquirido en concepto de exacción reguladora . »

    3 . El texto de los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 597/77 se modificarán como sigue :

    « 5 . Se considerarán como conservas , con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , los productos regulados por la subpartida 16.02 B III b 1 bb ) del arancel aduanero común , que contengan un peso de 20 % o más de carne de la especie bovina , exceptuando los despojos y la grasa , y cuyo peso neto total esté representado al menos hasta un total del 85 % por la carne de la especie bovina y por la gelatina .

    6 . Se considerará como fabricación , con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , la transformación en productos que no sean aquellos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del mencionado Reglamento ni aquellos mencionados en el apartado 5 anterior . »

    4 . El texto del Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 597/77 se modifica como sigue :

    « ANEXO

    Productos * Coeficientes *

    I . Conservas que no sean homogeneizadas , que contengan los porcentajes siguientes de carne de la especie bovina : * *

    1 . 80 % o más de carne , exceptuando los despojos y la grasa * 1,50 *

    2 . 60 % o más y menos del 80 % de carne , exceptuando los despojos y la grasa * 1,10 *

    3 . 40 % o más y menos del 60 % de carne , exceptuando los despojos y la grasa * 0,90 *

    4 . 20 % o más y menos del 40 % de carne , exceptuando los despojos y la grasa * 0,30 *

    II . Para las conservas homogeneizadas el coeficiente aplicable será igual a la cifra correspondiente a la cantidad expresada en kilogramos de carne deshuesada , congelada , que se utiliza para la fabricación de un kilogramo de conservas » * *

    Artículo 7

    1 . El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 612/77 se modificará como sigue :

    « 1 . El beneficio de la suspensión total o parcial de la exacción reguladora mencionado en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 estará subordinado :

    a ) a la declaración escrita del importador , hecha en el momento de la importación , de que los machos jóvenes están destinados , en el Estado miembro importador , a ser engordados durante un período de 120 días a partir del día de la puesta en libre circulación .

    b ) a la prestación por el importador , de una fianza de un importe igual al importe suspendido de la exacción reguladora valedero el día de la importación ;

    c ) al compromiso escrito del importador , suscrito en el momento de la importación , de pagar la suma suplementaria mencionada en el apartado 5 , para los animales importados para los cuales no se haya aportado la prueba mencionada en el apartado 3 ;

    d ) al compromiso escrito del importador , suscrito en el momento de la importación , de indicar a las autoridades competentes del Estado miembro importador , en el plazo de un mes siguiente al día de la importación , la explotación o las explotaciones donde los bovinos jóvenes estarán destinados al engorde . »

    2 . El texto del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 612/77 se modifica como sigue :

    « 3 . Salvo en caso de fuerza mayor , no se devolverá la fianza , en todo o en parte , a menos que se haya aportado la prueba a las autoridades competentes del Estado miembro importador de que el macho joven :

    a ) ha sido engordado en la explotación o las explotaciones indicadas de conformidad con la letra d ) del apartado 1 ;

    b ) no ha sido sacrificado antes de transcurrido el plazo previsto en la letra a ) del apartado 1 , o

    c ) ha sido sacrificado antes de transcurrido este mismo plazo por razones sanitarias o ha perecido a consecuencia de una enfermedad o de un accidente .

    La fianza se devolverá inmediatamente después que se haya facilitado la prueba . » .

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1977 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (3) DO n º L 85 de 31 . 3 . 1976 , p. 2 .

    (4) DO n º L 46 de 18 . 2 . 1977 , p. 1 .

    (5) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1977 , p. 5 .

    (6) DO n º L 76 de 24 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (7) DO n º L 77 de 25 . 3 . 1977 , p. 18 .

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