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Document 31977R1358

Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68

DO L 156 de 25.6.1977, p. 4–6 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001; derogado por 32001R1260

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1358/oj

31977R1358

Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68

Diario Oficial n° L 156 de 25/06/1977 p. 0004 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0011
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0161
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0011
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0209
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0209


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1358/77 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 1977

por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 750/68

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1110/77 (2) , y , en particular , la letra a ) del apartado 2 de su artículo 8 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 750/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 152/71 (4) , ha sido objeto de varias modificaciones en el pasado ; que , además dichas normas deben , a partir de la campaña azucarera 1977/78 , extenderse al caso del azúcar preferencil ; que , por consiguiente , procede adaptar y completar dichas normas generales ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 prevé el reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento para determinados azúcares ;

Considerando que el apoyo financiero de dicho reembolso a tanto alzado está constituido por cotizaciones y que , por consiguiente , es conveniente tomar como base , para fijar los importes de dichas cotizaciones , el principio de igualdad entre las sumas de los reembolsos efectuados y las sumas de las cotizaciones percibidas ;

Considerando que la aplicación del sistema de reembolso únicamente se refiere al azúcar fabricado a partir de remolacha o caña recolectadas en la Comunidad por una parte , o el azúcar preferencial , por otra ; que es necesario un control para que dicha norma se respete ;

Considerando que el organismo de intervención se halla , en general , en la necesidad de almacenar los distintos tipos de azúcar sujetos a intervención y que , por consiguiente , debe beneficiarse del reembolso ; que es conveniente , no obstante , por razón de la situación especial del organismo de intervención , limitar el período para el que se concede un reembolso ;

Considerando que no se puede conceder un reembolso sin posibilidades de control y que , por consiguiente , resulta necesario exigir una autorización para los lugares de almacenamiento ; que , por ello , es conveniente prever que el reembolso sea normalmente efectuado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el azúcar almacenado ;

Considerando que resulta oportuno utilizar un método de cálculo de los reembolsos basado en períodos que permitan registrar el movimiento de las existencias ;

Considerando que la situación especial del azúcar que se encuentra en fase de transporte a principios de un mes puede hacer necesarias medidas especiales ; que es conveniente que dichas medidas se establezcan de la misma manera que las normas necesarias para la ejecución del presente Reglamento , a saber , de acuerdo con el procedimiento del artículo 36 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;

Considerando que el reembolso es la compensación de los gastos de almacenamiento que se han efectuado necesariamente ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideración , al fijar el importe del reembolso , las cargas más importantes que se producen en los gastos de almacenamiento ;

Considerando que , al dar salida al azúcar , se pueda establecer un control eficaz de la fabricación ; que resulta oportuno percibir la cotización a nivel del fabricante al dar salida al azúcar ;

Considerando que resulta oportuno prever dicha percepción en el momento de la importación para el azúcar importado en condiciones preferenciales y al que se haya dado salida en estado natural y , para los demás azúcares preferenciales , en el momento del refinado ;

Considerando que , puesto que únicamente se puede fijar el importe exacto de las cotizaciones después de un determinado lapso de tiempo , procede basar dichos importes de las cotizaciones en previsiones que deben ajustarse con arreglo a los resultados de las campañas anteriores ,

HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El reembolso de los gastos de almacenamiento para los azúcares y jarabes contemplados en el párrafo primero y segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se efectuará en principio por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren almacenados dichos productos y en el plazo que se determine .

Artículo 2

1 . Se concederá el reembolso :

a ) a cualquier fabricante de azúcar que se beneficie de una cuota de base ;

b ) a cualquier refinador de azúcar ;

c ) a cualquier moledor , aglomerador o fabricante de azúcares cande , autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado su establecimiento ;

d ) a cualquier comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado su establecimiento ;

e ) a cualquier organismo de intervención ;

siempre que sea propietario del azúcar o , en su caso , de los jarabes objeto de almacenamiento al comienzo del período contemplado en el apartado 2 del artículo 4 .

2 . Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 se darán de acuerdo con las condiciones que se determinen .

3 . No obstante , para el almacenamiento por el organismo de intervención de un azúcar que haya sido objeto de medidas de intervención , se limitará el reembolso a un período máximo que ha de determinarse .

Artículo 3

1 . Se concederá el reembolso :

- para el azúcar blanco y bruto sin desnaturalizar y para determinados jarabes producidos en el marco de la cuota máxima ,

- para cualquier azúcar preferencial importado y para el azúcar blanco sin desnaturalizar procedente del mismo

almacenados en un almacén autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén .

La autorización se dará de acuerdo con las condiciones que se determinen .

2 . En circunstancias especiales , se podrán adoptar disposiciones especiales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 36 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , para el azúcar que se encuentre en fase de transporte al principio del período contemplado en el apartado 2 del artículo 4 .

Artículo 4

1 . Se efectuará el cálculo del reembolso basándose en los extractos mensuales de las cantidades almacenadas .

2 . La cantidad que se debe tomar en consideración para un mes será igual a la media aritmética de las cantidades que estén almacenadas a principios y a finales del mes de que se trate .

3 . Para el cálculo del reembolso , el azúcar bruto y los jarabes se evaluarán en azúcar blanco basándose en el rendimiento o en el contenido de azúcar . El reembolso de los gastos de almacenamiento para los jarabes podrá limitarse al período que se determine .

Artículo 5

El importe del reembolso se fijará por mes y por unidad de peso teniendo en cuenta los gastos de financiación , los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento .

Artículo 6

1 . La cotización que se debe percibir en el caso contemplado en la letra a ) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se fijará de tal modo que , para una campaña azucarera , la suma previsible de las cotizaciones sea igual a la suma previsible de los reembolsos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del mismo Reglamento .

2 . Cuando , para una campaña azucarera , la suma de las cotizaciones percibidas no sea igual a la suma de los reembolsos efectuados , la diferencia será trasladada a una campaña azucarera posterior .

3 . El importe de la cotización por unidad de peso se calculará de la manera siguiente : a la suma de los reembolsos previsibles para la campaña azucarera de que se trate se le sumarán o restarán , según el caso , las cantidades trasladadas contempladas en el apartado 2 . El resultado se dividirá por la cantidad previsible de azúcar a la que se haya dado salida durante dicha campaña azucarera y que se haya producido en el marco de las cuotas máximas .

4 . El Estado miembro percibirá la cotización de cada fabricante de azúcar para las cantidades de azúcar blanco o bruto y de jarabes contempladas en la letra a ) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 que se hayan producido y a las que se haya dado salida en el marco de su cuota máxima . No obstante , no se percibirá la cotización cuando sea el organismo de intervención quien compre el azúcar blanco o bruto .

Artículo 7

1 . La cotización que se percibirá en los casos contemplados en las letras b ) y c ) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 se fijará de manera que , para una campaña azucarera , la suma previsible de las cotizaciones sea igual a la suma previsible de los reembolsos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del artículo 8 del mismo Reglamento .

2 . Cuando , para una campaña azucarera , la suma de las cotizaciones percibidas no sea igual a la suma de los reembolsos efectuados , se trasladará la diferencia a una campaña azucarera posterior .

3 . El importe de la cotización por unidad de peso se calculará de la manera siguiente : a la suma de los reembolsos previsibles para la campaña azucarera de que se trate se le sumarán o restarán , según el caso , las cantidades trasladadas contempladas en el apartado 2 . El resultado se dividirá por las cantidades previsibles de azúcar preferencial importado y al que se haya dado salida , en estado natural o refinado , durante el mismo período .

4 . El Estado miembro percibirá la cotización :

- de cada importador de azúcar preferencial al que se haya dado salida natural ;

- de cada refinador de azúcar preferencial importado .

Artículo 8

El Reglamento ( CEE ) n º 750/68 quedará derogado el 30 de junio de 1977 .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de 1 de julio de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 20 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 22 de 28 . 1 . 1971 , p. 1 .

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