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Document 31977R1151

Reglamento (CEE) n° 1151/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

DO L 136 de 2.6.1977, pp. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1151/oj

31977R1151

Reglamento (CEE) n° 1151/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 136 de 02/06/1977 p. 0001 - 0002
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0094
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0153
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0153


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1151/77 DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1977

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , del 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3138/76 (3) , el precio de referencia para el trigo blando panificable se fija para la calidad tipo determinada para dicho cereal ; que es necesario definir el nivel de la calidad panificable del trigo blando para el que se fija el precio de referencia ; que , para evitar el estímulo a la producción de las variedades de trigo blando de calidad panificable insuficiente , es conveniente fijar las exigencias requeridas para una calidad panificable media ;

Considerando que es conveniente precisar más el modo de cálculo del elemento de transporte necesario para la fijación del precio indicativo ; que , por otra parte , es conveniente que el precio de umbral se fije a un nivel tal que el precio de venta de un producto importado se sitúe en Duisbourg al nivel del mencionado precio indicativo ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé que se podrán adoptar medidas especiales de intervención para el trigo blando panificable a fin de mantener el desarrollo del mercado de dicho cereal en relación con el precio de referencia ; que dicho objetivo podrá asimismo alcanzarse mediante medidas de apoyo sobre el trigo blando de una calidad panificable diferente a aquella para la que se hubiere fijado el precio de referencia ; que dichas medidas podrán considerarse en particular para el trigo blando que responda a las exigencias mínimas exigidas para la panificación mediante la aplicación de una refacción ;

Considerando que la experiencia demuestra que algunas variedades de trigo duro responden en todos los puntos a las características cualitativas y tecnológicas requeridas para la pastificación ; que , por ello , el establecimiento de la lista de dichas variedades podrá permitir una simplificación de los métodos de control ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se completará con el apartado siguiente :

« No obstante , el precio de referencia se fija para el trigo blando que responda a los criterios de la calidad tipo , así como a las exigencias requeridas al nivel de una calidad panificable media . »

Artículo 2

El texto del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se completará con el apartado siguiente :

« Cuando las tasas de flete para los transportes por vía fluvial no resulten de la aplicación de un arancel , el coste del transporte se establecerá tomando la media de las tasas de flete observadas durante los dos meses que tengan los índices medios más bajos en el período de doce meses más cercano a los datos disponibles . »

Artículo 3

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 4

El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , determinará , en lo relativo al trigo blando panificable , las exigencias mínimas requeridas para la panificación y definirá la calidad panificable media contemplada en el apartado 2 del artículo 3 .

El método que se deberá seguir para comprobar si el trigo blando responde a dichas exigencias o a la mencionada definición se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 . »

Artículo 4

El texto del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . Los precios de umbral se calcularán para Rotterdam para la misma calidad tipo que el precio indicativo , disminuyendo este último :

- en un elemento representativo del coste de transporte entre Rotterdam y Duisbourg , estableciendo los criterios previstos en los párrafos quinto y sexto del apartado 5 del artículo 3 ,

- en un elemento que represente el margen de comercialización , así como los gastos de transbordo en Rotterdam . »

Artículo 5

El texto del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se completará con el apartado siguiente :

« Dichas medidas podrán afectar a las calidades de trigo blando panificable distintas a la calidad para la que se fije el precio de referencia . »

Artículo 6

El texto del segundo guión del apartado 5 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se sustituirá por el texto siguiente :

« - las características cualitativas y tecnológicas a las que debe responder el trigo duro para beneficiarse de la ayuda o , llegado el caso , la lista de las variedades afectadas . »

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1977 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 93 de 18 . 4 . 1977 , p. 11 .

(2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(3) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 1 .

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