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Document 31977L0728

    Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines

    DO L 303 de 28.11.1977, p. 23–32 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/1992; derogado por 31988L0379

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/728/oj

    31977L0728

    Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines

    Diario Oficial n° L 303 de 28/11/1977 p. 0023 - 0032
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0029
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0025
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0029
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0074
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0074


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 7 de noviembre de 1977

    relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines

    ( 77/728/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que las sustancias y preparados peligrosos son objeto de reglamentaciones en los Estados miembros ; que estas reglamentaciones presentan diferencias notables , sobre todo en lo que se refiere al etiquetado , pero también en lo relativo a la clasificación según su peligrosidad ; que tales divergencias suponen un obstáculo considerable en las transacciones comerciales de estos productos e inciden directamente en la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ;

    Considerando que es importante , por consiguiente , eliminar dicho obstáculo y que , para alcanzar este objetivo , es preciso proceder a la aproximación de las disposiciones legales sobre la materia vigentes en los Estados miembros ;

    Considerando que ya se han adoptado disposiciones relativas a las sustancias peligrosas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 76/907/CEE (4) , que , asimismo , se han adoptado disposiciones en materia de preparados peligrosos ( disolventes ) merced a la Directiva 73/173/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1973 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado , y etiquetado de los preparados peligrosos ( disolventes ) (5) ;

    Considerando que , en la actualidad , es necesario además adoptar disposiciones análogas aplicables a los preparados que contengan sustancias peligrosas que vayan a utilizarse en las pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines ;

    Considerando que tanto en las actividades industriales , agrícolas y artesanales como en las domésticas se utilizan muy a menudo preparados que contienen una o varias de estas sustancias peligrosas y que se impone proteger a sus usuarios , en especial , indicando los riesgos que corren al utilizarlas ;

    Considerando que estos preparados peligrosos , aún ajustándose a las prescripciones de la presente Directiva , podrían poner en peligro la salud o la seguridad ; que es conveniente , en consecuencia , establecer un procedimiento encaminado a eliminar este peligro ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . La presente Directiva se refiere a :

    - la clasificación ,

    - el envasado ,

    y

    - el etiquetado

    de los preparados destinados a utilizarse en forma de :

    - pinturas , barnices , tintas de imprenta , revestimientos , colas , pastas de calafateo y relleno , masillas , revestimientos de poros , capas de fondo , decapantes , desengrasantes , colores para pintura artística y agentes de vaciado ,

    - protectores de superficie y mordientes para la madera que no estén regulados por otros reglamentos comunitarios

    de los preparados peligrosos que intervienen en la fabricación de estos productos .

    2 . La presente Directiva se aplicará a los preparados que se enumeran en el apartado 1 se comercialicen en los Estados miembros y que , al amparo de lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE y en el artículo 3 de la presente Directiva se consideren peligrosos .

    3 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los preparados que se enumeran en el Anexo II .

    4 . Las definiciones que se reseñan en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE serán aplicables a la presente Directiva .

    Artículo 2

    La presente Directiva no será aplicable :

    a ) al transporte de los preparados peligrosos por ferrocarril , por carretera , por vía fluvial , por vía marítima o aérea ,

    b ) a los preparados destinados a la exportación a terceros países ,

    c ) a los preparados que se hallen en tránsito y que estén sujetos a control aduanero siempre y cuando no sean objeto de algún tipo de tratamiento o transformación .

    Artículo 3

    1 . En los preparados que regula la presente Directiva , habrán de tenerse en cuenta las sustancias peligrosas a que se refiere el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE en la medida en que sus concentraciones rebasen los límites que se fijan en los apartados que siguen a continuación , tanto si se presentan en forma de impurezas como de aditivos .

    2 . Las concentraciones que se indican a continuación , expresadas en porcentaje de peso , se medirán en función del peso total del preparado .

    3 . a ) Se considerarán tóxicos :

    - los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como tóxicos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 ,

    o

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como tóxicas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando se trate de una concentración que sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « tóxica » ,

    o

    - los preparados que contengan una o varias sustancias que aunque no figuren en el Anexo I de esta Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como tóxicas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE , en caso la concentración total en el preparado exceda del 1 % .

    b ) Se considerarán nocivos :

    - los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como nocivos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 ,

    o

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como nocivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuya concentración se halle comprendida dentro de los límites correspondientes a la clasificación de sustancias « nociva » ,

    o

    - los preparados que contengan una o varias sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como nocivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 10 % .

    c ) Se considerarán corrosivos :

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « corrosiva » ,

    o

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 5 % .

    d ) Se considerarán irritantes :

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como irritantes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración se halle comprendida dentro de los límites de valores correspondientes a la clasificación « irritante » ,

    o

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como irritantes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 5 % .

    e ) Se considerarán comburentes :

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como comburentes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « comburente » ,

    o

    - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que aunque no figuren en el Anexo I de la presente Directiva , estén clasificadas como comburentes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 25 % .

    f ) Se considerarán muy inflamables :

    los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según el método de prueba que figura en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , sea inferior al 21 ° Celsius .

    g ) Se considerarán inflamables :

    los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según el método de prueba presentado en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , se situe entre los 21 ° y los 55 ° Celsius .

    4 . Respecto a los preparados que se presenten en forma de aerosoles se aplicarán las disposiciones que establecen los criterios de inflamabilidad contenidas en el número 1.8 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de generadores aerosoles (6) .

    Artículo 4

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes con objeto de que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos .

    Artículo 5

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes con el fin de que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases cumplan las condiciones siguientes :

    a ) los envases y los cierres se diseñarán y fabricarán para impedir el derrame involuntario del contenido ; estas disposiciones no serán aplicables cuando se exijan dispositivos de seguridad especiales ;

    b ) las materias de que estén fabricados los envases y los cierres no serán atacables por el contenido , ni formarán con este último combinaciones nocivas o peligrosas ;

    c ) todas las partes de los envases y los cierres habrán de ser sólidas y fuertes para evitar cualquier posibilidad de aflojamiento y soportarán , de manera fiable , las exigencias normales de su manipulación .

    Artículo 6

    1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases cumplan las condiciones de etiquetado siguientes .

    2 . Los envases que contengan algún preparado considerado como peligroso , según lo dispuesto en el artículo 3 , habrán de llevar inscritas , de forma claramente legible e indeleble las indicaciones siguientes :

    a ) el nombre del componente o componentes tóxicos , nocivos y/o corrosivos del preparado cuando su concentración sobrepase los límites mínimos establecidos en el artículo 3 ;

    el nombre de los componentes irritantes cuando su concentración sobrepase los límites mínimos establecidos en el artículo 3 y el preparado no contenga , por otra parte , componentes tóxicos , nocivos o corrosivos . En lugar de señalar los nombres de los diferentes componentes irritantes , bastará poner « disolventes irritantes » , cuando se trate de componentes de esta naturaleza .

    Se aplicará a los disolventes lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación con el peso total del preparado . El nombre habrá de corresponder a alguna de las denominaciones que figuran en la lista que contiene el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE ;

    b ) el nombre y la dirección del fabricante o de cualquier otra persona que comercialice el referido preparado ;

    c ) los símbolos establecidos en la presente Directiva , y los avisos del peligro que presente el preparado , de conformidad con lo establecido en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 y en el Anexo II de la Directiva 67/548/CEE , en relación con su Anexo V en lo referente al punto de inflamación .

    d ) una nota recordando los riesgos específicos del preparado . Respecto a los preparados que contengan sustancias nocivas , irritantes , muy inflamables , inflamables o comburentes , no será necesario recordar los riesgos específicos inherentes al preparado , cuando el contenido del envase no sobrepase los 125 mililitros .

    3 . En función de los riesgos principales , las autoridades competentes especificarán la naturaleza de los riesgos específicos de los preparados sometidos a homologación , y en los demás casos lo hará el fabricante o cualquier otra persona que comercialice el preparado .

    Dichas especificaciones se ajustarán a las indicaciones que se consignan en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE .

    No será preciso mencionar más de cuatro de tales frases tipo . Las indicaciones referentes a la salud serán prioritarios respecto a los que se refieran a peligros de explosión o de incendio .

    4 . El envase irá acompañado de las correspondientes indicaciones de precaución relativas al empleo de los preparados en el caso de que sea materialmente imposible consignarlas en la etiqueta o en el propio envase . Dichas indicaciones serán las elegidas por el fabricante o por cualquier otra persona que comercialice el preparado o , cuando éste esté sujeto a homologación , por la autoridad competente , y habrán de conformarse a las indicaciones que figuran en la lista del Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE .

    Respecto a los preparados que contengan sustancias nocivas , irritantes , muy inflamables , inflamables o comburentes , no será necesario mencionar las indicaciones de precaución cuando el contenido del envase sea inferior a 125 mililitros . Salvo disposición en contra , este límite no se aplicará a los preparados que se enumeran en el Anexo II .

    En el caso de preparados que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo II , habrán de mencionarse , además , las indicaciones específicas a ellas referentes .

    En cuanto a los preparados que se vayan a utilizar pulverizados o atomizados , habrán de indicarse las indicaciones de precaución pertinentes . Respecto a los preparados comercializados en forma de aerosoles , se aplicará igualmente el número 2.2 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE .

    5 . Cuando se exija más de un símbolo de precaución respecto de un determinado preparado :

    - la obligación de fijar el símbolo T hará facultativo el empleo de los símbolos X y C , salvo disposición en contrario del Anexo I ,

    - la obligación de fijar el símbolo C hará facultativo el empleo del símbolo X ,

    - la obligación de fijar el símbolo E hará facultativo el empleo de los símbolos F y O .

    Artículo 7

    1 . Cuando los datos que se exigen en el artículo 6 vayan consignados en la etiqueta , ésta habrá de colocarse en una o varias caras del envase , de forma que pueda ser leída horizontalmente cuando el envase esté en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta habrán de responder a los formatos siguientes :

    Capacidad del envase * Formato ( en milímetros ) *

    - inferior o igual a 3 litros , según las posibilidades , por lo menos de : * 52 × 74 , *

    - superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros , por lo menos de : * 74 × 105 , *

    - superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros , por lo menos de : * 105 × 148 , *

    - superior a 500 litros , por lo menos de : * 148 × 210 . *

    Cada símbolo habrá de ocupar , como mínimo , una décima parte de la etiqueta , sin ser inferior en ningún caso a 1 cm2 . Toda la superficie de la etiqueta habrá de ir adherida al envase que contenga directamente el preparado . El color y la presentación de la etiqueta - y , en el caso al que se refiere el apartado 2 , del envase - permitirán distinguir claramente el símbolo de peligro y su fondo naranja-amarillo .

    2 . No será necesaria la etiqueta cuando se consignen los datos precisos en el propio envase , de forma visible y de acuerdo con las modalidades que se prevén en el apartado 1 .

    3 . Para la comercialización de preparados peligrosos en su propio territorio , los Estados miembros podrán exigir que la etiqueta se redacte en el idioma o idiomas nacionales .

    4 . Se estimarán cumplidos los requisitos referentes al etiquetado que se establecen en la presente Directiva :

    a ) cuando el embalaje exterior que contiene uno o varios envases interiores lleve una etiqueta acorde con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y cuando los envases interiores vayan provistos de una etiqueta que se ajuste a la presente Directiva ;

    b ) cuando el envase único lleve una etiqueta acorde con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y con lo dispuesto en las letras a ) , b ) y d ) , del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 4 del mismo artículo .

    Por lo que se refiere a las sustancias peligrosas que hayan de quedar en territorio de un Estado miembro , podrá autorizarse un etiquetado conforme a los reglamentos nacionales en vez de los internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas .

    Artículo 8

    1 . Los Estados miembros podrán admitir :

    a ) que los envases cuyas dimensiones sean demasiado reducidas o que sean poco adecuados para llevar la etiqueta que se prescribe en los apartados 1 y 2 del artículo 7 , se etiqueten de acuerdo con el artículo 6 de cualquier otra manera adecuada ;

    b ) que , no obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 , los envases de los preparados , con exclusión de los tóxicos , puedan etiquetarse de alguna otra manera cuando contengan cantidades reducidas que no presenten peligro para las personas que manipulan los preparados y para terceros .

    2 . Cuando un Estado miembro haga uso de las prerrogativas mencionadas en el apartado 1 , informará de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 9

    A efectos de la presente Directiva , los Estados miembros no podrán prohibir , toda , la comercialización de los preparados peligrosos cuando éstos cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos .

    Artículo 10

    1 . Cuando basándose en pruebas detalladas , un Estado miembro constatará que un preparado peligroso , aunque ajustándose a las prescripciones de la presente Directiva , constituye un peligro para la seguridad o la salud , podrá prohibir temporalmente la comercialización del mismo o someterlo a condiciones especiales en su territorio . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros , exponiendo los motivos de su decisión .

    2 . La Comisión procederá , en un plazo de seis semanas , a consultar con los Estados miembros interesados , emitirá sin tardanza su dictamen y adoptará las medidas pertinentes .

    3 . Cuando la Comisión estime necesario introducir adaptaciones técnicas a la presente Directiva , la Comisión o el Consejo las adoptarán de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 8 quater de la Directiva 67/548/CEE ; en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de estas adaptaciones .

    Artículo 11

    Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 8 quater de la Directiva 67/548/CEE .

    Los métodos de análisis se adoptarán igualmente según este procedimiento .

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 13

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    A. HUMBLET

    (1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 34 .

    (2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 26 .

    (3) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

    (4) DO n º L 360 de 30 . 12 . 1976 , p. 1 .

    (5) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 .

    (6) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 40 .

    ANEXO I

    CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Explicaciones

    (1) La concentración que se da representa un porcentaje en peso en relación con el peso total del preparado .

    (2) La concentración representa un porcentaje en peso del elemento metálico en relación con el peso total del preparado .

    (3) La concentración de isocianato representa un porcentaje en peso de monómero libre en relación con el peso total de los grupos isocianatos ( monómeros y polímeros ) .

    Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado *

    * * T % * X n % *

    * SUSTANCIAS TÓXICAS * * *

    * A . Compuestos metálicos pesados (2) * * *

    * Compuestos de alquilmercurio * > 0,1 * 0,05 - 0,1 *

    080-002-00-8 * Compuestos minerales de mercurio con excepción del cloruro mercurioso y del sulfuro de mercurio * > 0,5 * 0,1 - 0,5 *

    080-004-00-1 * Compuestos orgánicos de mercurio con excepción de los compuestos de alquilmercurio , del oxicianuro de mercurio y del fulminato de mercurio * > 0,5 * 0,05 - 0,5 *

    * Compuestos de trimetil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 *

    * Compuestos de trietil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 *

    * Compuestos de tripropil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 *

    * Compuestos de triamil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 *

    * Compuestos de tributil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 *

    * Compuestos de trihexil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 *

    * Compuestos de trifenil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 *

    033-002-00-5 * Compuestos del arsénico * > 0,1 * 0,05 - 0,1 *

    082-002-00-1 * Derivados alquilados del plomo * > 0,1 * 0,01 - 0,1 *

    * B . Otras sustancias * * *

    * Diepóxido de vinilciclohexano * > 0,1 * 0,025 - 0,1 *

    * Diepóxido de butadieno * > 0,1 * 0,025 - 0,1 *

    * 0,0'-diglicidil-1,4-butanodiol * > 0,1 * 0,025 - 0,1 *

    608-003-00-4 * Acrilonitrilo (1) * > 1,0 * 0,- 0,2 - 1,0 *

    * Isocianato de 3-isocianatometil-3,5,5- trimetil-ciclohexilo (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 *

    612-028-00-6 * Fenilenodiaminas ( o , m , p ) * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    * Diisocianato de hexametileno (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 *

    Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado *

    * * T % * X n % *

    615-006-00-4 * Diisocianato de 2,4-tolueno (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 *

    615-006-00-4 * Mezcla de 2,4-diisocianato de tolueno y de 2,6-diisocianato de tolueno (3) . * > 3,0 * 0,7 - 3,0 *

    * Mezcla de diisocianato de 2,4,4 trimetil hexametileno y de diisocianato de 2,2,4 trimetil hexamitileno * > 3,0 * 0,7 - 3,0 *

    604-002-00-8 * Pentaclorofenol * > 5,0 * 0,5 - 5,0 *

    604-003-00-3 * Sales alcalinas de pentaclorofenol * > 5,0 * 0,5 - 5,0 *

    605-001-01-2 * Formaldehído * > 30,0 * 5,0 - 30,0 *

    612-016-00-0 * N,N-Dimetilanilina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    612-054-00-8 * N,N-Dietilanilina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    612-056-00-9 * N,N-Dimetil-p-toluidina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    607-003-00-1 * Ácido monocloroacético * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    * glioxal * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    009-003-00-1 * Ácido fluorhídrico * Todas las concentraciones * *

    * C . Sustancias comburentes ( se han de registrar ) * * *

    * SUSTANCIAS NOCIVAS * * *

    * A . Compuestos metálicos solubles en HCl' 0,07 N (2) * * *

    * Compuestos de cadmio * * * 0,1 *

    * Compuestos del antimonio * * * 0,25 *

    056-002-00-7 * Compuestos de bario * * * 1,0 *

    082-001-00-6 * Compuestos de plomo * * * 1,0 *

    * B . Otras sustancias * * *

    607-006-00-8 * Ácido oxálico * * * 5,0 *

    607-007-00-3 * Sales del ácido oxálico * * * 25,0 *

    * Maleato de dimetilo * * * 25,0 *

    * Fosfato de tri-(2-cloroetilo) * * * 25,0 *

    * Metacrilato de n-butilo * * * 25,0 *

    603-038-00-1 * Éter alilglicidílico * * * 25,0 *

    603-039-00-7 * Éter n-butilglicidílico * * * 25,0 *

    615-005-00-9 * Diisocianato de 4,4 difenilmetano (3) * * * 3,0 *

    015-017-00-4 * Fosfatos de tricresilo ( mezclas que contengan no más del 1 % de ortocresol esterificado ) * * * 25,0 *

    612-006-00-6 * Etilenodiamina * * 1,0 - 10,0 *

    Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado *

    * * C % * X i % *

    * SUSTANCIAS * * *

    * N,N-dimetilaminopropilamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * N,N-dietilaminopropilamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * Dietilenotriamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * Dipropilenotriamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * bis(4-aminociclohexil)metano * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * bis(4-aminometil-ciclohexil)metano * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * 1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetil-ciclohexano ( isoforonodiamina ) * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * Tetraetilenopentamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    * Trietilenotetramina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 *

    607-001-00-0 * Ácido fórmico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    607-002-00-6 * Ácido acético * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    607-004-00-7 * Ácido tricloroacético * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    009-003-00-1 * Ácido fluorhídrico * Todas las concentraciones * *

    017-002-01-X * Ácido clorhídrico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    016-020-00-2 * Ácido sulfúrico * > 15,0 * 5,0 - 15,0 *

    007-004-00-1 * Ácido nítrico * > 20,0 * 5,0 - 20,0 *

    607-061-00-8 * Ácido acrílico * > 25,0 * 2,0 - 25,0 *

    015-011-00-6 * Ácido fosfórico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    009-010-00-X * Ácido fluobórico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    009-011-00-5 * Ácido fluosilícico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    019-022-00-X * Hidróxido de potasio * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    011-002-00-6 * Hidróxido de sodio * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    607-008-00-9 * Anhídrido acético * > 25,0 * 10,0 - 25,0 *

    024-001-00-0 * Anhídrido crómico * > 5,0 * 0,5 - 5,0 *

    * 2,3-epoxipronanol ( glicidol ) * > 5,0 * 1,0 - 5,0 *

    * SUSTANCIAS IRRITANTES * * *

    * Acrilato [ CH2 = CH - COOR - R = C n H2n + 1 ; n = 1 - 8 ] * * * 25 *

    * Metacrilato [ CH2 = CCH3 - COOR - R = C n H2n + 1 ; n = 1 - 8 ] * * * 25 *

    * Éter fenilglicidílico * * * 25 *

    * Éter cresilglicidílico ( mezcla de isómetros ) * * * 25 *

    * Éter 2-etilhexiloglicidílico * * * 25 *

    * N,N-di glicidilanilina * * * 25 *

    * Éter 4-aminofeniltriglicidilico * * * 25 *

    Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado *

    * * C % * X i % *

    * Isocianato de 4-tolueno * * * 5,0 *

    * Isocianato de ss-naftilo * * * 25 *

    * Diclorhidrina * * * 25 *

    * 2,2 bis ( 4-hidroxi-fenil ) propano * * * 25 *

    602-036-00-8 * 2-clorobuta-1,3-dieno ( cloropreno ) * * * 25 *

    024-002-00-6 * Dicromato de potasio * * * 0,5 *

    024-003-00-1 * Bicromato de amonio * * * 0,5 *

    024-004-00-7 * Bicromato de sodio * * * 0,5 *

    605-001-00-5 * Formaldehído ( soluciones ) 5-30 % HCHO * * * 5,0 *

    ANEXO II

    DISPOSICIONES CONCRETAS RELATIVAS AL ETIQUETADO DE CIERTOS PREPARADOS

    1 . Pinturas y barnices que contengan plomo

    Las etiquetas sobre los envases de pinturas y barnices que contengan plomo en cantidades superiores al 0,5 % ( en peso del metal ) del peso total del preparado , llevarán las indicaciones siguientes :

    « Contiene plomo . No utilizar en superficies que los niños pudieranmasticar o chupar . »

    En los envases cuyo contenido no exceda de 125 mililitros , las indicaciones serán como sigue :

    « Atención . Contiene plomo . »

    2 . Colas a base de cianocrilato

    Aquellos envases que contengan directamente colas a base de cianocrilato , llevarán las indicaciones siguientes :

    « Cianocrilato

    Peligro

    Se pega a la piel y a los ojos en cuestión de segundos .

    Mantener fuera del alcance de los niños . »

    Acompañarán al envase las indicaciones de precaución pertinentes .

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