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Document 31977L0728
Council Directive 77/728/EEC of 7 November 1977 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the classification, packaging and labelling of paints, varnishes, printing inks, adhesives and similar products
Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines
Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines
DO L 303 de 28.11.1977, p. 23–32
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 07/06/1992; derogado por 31988L0379
Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta y productos afines
Diario Oficial n° L 303 de 28/11/1977 p. 0023 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 8 p. 0029
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0029
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0074
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0074
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 1977 relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines ( 77/728/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que las sustancias y preparados peligrosos son objeto de reglamentaciones en los Estados miembros ; que estas reglamentaciones presentan diferencias notables , sobre todo en lo que se refiere al etiquetado , pero también en lo relativo a la clasificación según su peligrosidad ; que tales divergencias suponen un obstáculo considerable en las transacciones comerciales de estos productos e inciden directamente en la puesta en marcha y el funcionamiento del mercado común ; Considerando que es importante , por consiguiente , eliminar dicho obstáculo y que , para alcanzar este objetivo , es preciso proceder a la aproximación de las disposiciones legales sobre la materia vigentes en los Estados miembros ; Considerando que ya se han adoptado disposiciones relativas a las sustancias peligrosas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 76/907/CEE (4) , que , asimismo , se han adoptado disposiciones en materia de preparados peligrosos ( disolventes ) merced a la Directiva 73/173/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1973 , sobre la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado , y etiquetado de los preparados peligrosos ( disolventes ) (5) ; Considerando que , en la actualidad , es necesario además adoptar disposiciones análogas aplicables a los preparados que contengan sustancias peligrosas que vayan a utilizarse en las pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines ; Considerando que tanto en las actividades industriales , agrícolas y artesanales como en las domésticas se utilizan muy a menudo preparados que contienen una o varias de estas sustancias peligrosas y que se impone proteger a sus usuarios , en especial , indicando los riesgos que corren al utilizarlas ; Considerando que estos preparados peligrosos , aún ajustándose a las prescripciones de la presente Directiva , podrían poner en peligro la salud o la seguridad ; que es conveniente , en consecuencia , establecer un procedimiento encaminado a eliminar este peligro , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . La presente Directiva se refiere a : - la clasificación , - el envasado , y - el etiquetado de los preparados destinados a utilizarse en forma de : - pinturas , barnices , tintas de imprenta , revestimientos , colas , pastas de calafateo y relleno , masillas , revestimientos de poros , capas de fondo , decapantes , desengrasantes , colores para pintura artística y agentes de vaciado , - protectores de superficie y mordientes para la madera que no estén regulados por otros reglamentos comunitarios de los preparados peligrosos que intervienen en la fabricación de estos productos . 2 . La presente Directiva se aplicará a los preparados que se enumeran en el apartado 1 se comercialicen en los Estados miembros y que , al amparo de lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE y en el artículo 3 de la presente Directiva se consideren peligrosos . 3 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los preparados que se enumeran en el Anexo II . 4 . Las definiciones que se reseñan en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE serán aplicables a la presente Directiva . Artículo 2 La presente Directiva no será aplicable : a ) al transporte de los preparados peligrosos por ferrocarril , por carretera , por vía fluvial , por vía marítima o aérea , b ) a los preparados destinados a la exportación a terceros países , c ) a los preparados que se hallen en tránsito y que estén sujetos a control aduanero siempre y cuando no sean objeto de algún tipo de tratamiento o transformación . Artículo 3 1 . En los preparados que regula la presente Directiva , habrán de tenerse en cuenta las sustancias peligrosas a que se refiere el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE en la medida en que sus concentraciones rebasen los límites que se fijan en los apartados que siguen a continuación , tanto si se presentan en forma de impurezas como de aditivos . 2 . Las concentraciones que se indican a continuación , expresadas en porcentaje de peso , se medirán en función del peso total del preparado . 3 . a ) Se considerarán tóxicos : - los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como tóxicos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 , o - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como tóxicas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando se trate de una concentración que sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « tóxica » , o - los preparados que contengan una o varias sustancias que aunque no figuren en el Anexo I de esta Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como tóxicas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE , en caso la concentración total en el preparado exceda del 1 % . b ) Se considerarán nocivos : - los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como nocivos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 , o - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como nocivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuya concentración se halle comprendida dentro de los límites correspondientes a la clasificación de sustancias « nociva » , o - los preparados que contengan una o varias sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como nocivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 10 % . c ) Se considerarán corrosivos : - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « corrosiva » , o - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 5 % . d ) Se considerarán irritantes : - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como irritantes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración se halle comprendida dentro de los límites de valores correspondientes a la clasificación « irritante » , o - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva , ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como irritantes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 5 % . e ) Se considerarán comburentes : - los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como comburentes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « comburente » , o - los preparados que contengan al menos una de las sustancias que aunque no figuren en el Anexo I de la presente Directiva , estén clasificadas como comburentes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sea superior al 25 % . f ) Se considerarán muy inflamables : los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según el método de prueba que figura en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , sea inferior al 21 ° Celsius . g ) Se considerarán inflamables : los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según el método de prueba presentado en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , se situe entre los 21 ° y los 55 ° Celsius . 4 . Respecto a los preparados que se presenten en forma de aerosoles se aplicarán las disposiciones que establecen los criterios de inflamabilidad contenidas en el número 1.8 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de generadores aerosoles (6) . Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes con objeto de que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Artículo 5 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes con el fin de que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases cumplan las condiciones siguientes : a ) los envases y los cierres se diseñarán y fabricarán para impedir el derrame involuntario del contenido ; estas disposiciones no serán aplicables cuando se exijan dispositivos de seguridad especiales ; b ) las materias de que estén fabricados los envases y los cierres no serán atacables por el contenido , ni formarán con este último combinaciones nocivas o peligrosas ; c ) todas las partes de los envases y los cierres habrán de ser sólidas y fuertes para evitar cualquier posibilidad de aflojamiento y soportarán , de manera fiable , las exigencias normales de su manipulación . Artículo 6 1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases cumplan las condiciones de etiquetado siguientes . 2 . Los envases que contengan algún preparado considerado como peligroso , según lo dispuesto en el artículo 3 , habrán de llevar inscritas , de forma claramente legible e indeleble las indicaciones siguientes : a ) el nombre del componente o componentes tóxicos , nocivos y/o corrosivos del preparado cuando su concentración sobrepase los límites mínimos establecidos en el artículo 3 ; el nombre de los componentes irritantes cuando su concentración sobrepase los límites mínimos establecidos en el artículo 3 y el preparado no contenga , por otra parte , componentes tóxicos , nocivos o corrosivos . En lugar de señalar los nombres de los diferentes componentes irritantes , bastará poner « disolventes irritantes » , cuando se trate de componentes de esta naturaleza . Se aplicará a los disolventes lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación con el peso total del preparado . El nombre habrá de corresponder a alguna de las denominaciones que figuran en la lista que contiene el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE ; b ) el nombre y la dirección del fabricante o de cualquier otra persona que comercialice el referido preparado ; c ) los símbolos establecidos en la presente Directiva , y los avisos del peligro que presente el preparado , de conformidad con lo establecido en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 y en el Anexo II de la Directiva 67/548/CEE , en relación con su Anexo V en lo referente al punto de inflamación . d ) una nota recordando los riesgos específicos del preparado . Respecto a los preparados que contengan sustancias nocivas , irritantes , muy inflamables , inflamables o comburentes , no será necesario recordar los riesgos específicos inherentes al preparado , cuando el contenido del envase no sobrepase los 125 mililitros . 3 . En función de los riesgos principales , las autoridades competentes especificarán la naturaleza de los riesgos específicos de los preparados sometidos a homologación , y en los demás casos lo hará el fabricante o cualquier otra persona que comercialice el preparado . Dichas especificaciones se ajustarán a las indicaciones que se consignan en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE . No será preciso mencionar más de cuatro de tales frases tipo . Las indicaciones referentes a la salud serán prioritarios respecto a los que se refieran a peligros de explosión o de incendio . 4 . El envase irá acompañado de las correspondientes indicaciones de precaución relativas al empleo de los preparados en el caso de que sea materialmente imposible consignarlas en la etiqueta o en el propio envase . Dichas indicaciones serán las elegidas por el fabricante o por cualquier otra persona que comercialice el preparado o , cuando éste esté sujeto a homologación , por la autoridad competente , y habrán de conformarse a las indicaciones que figuran en la lista del Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE . Respecto a los preparados que contengan sustancias nocivas , irritantes , muy inflamables , inflamables o comburentes , no será necesario mencionar las indicaciones de precaución cuando el contenido del envase sea inferior a 125 mililitros . Salvo disposición en contra , este límite no se aplicará a los preparados que se enumeran en el Anexo II . En el caso de preparados que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo II , habrán de mencionarse , además , las indicaciones específicas a ellas referentes . En cuanto a los preparados que se vayan a utilizar pulverizados o atomizados , habrán de indicarse las indicaciones de precaución pertinentes . Respecto a los preparados comercializados en forma de aerosoles , se aplicará igualmente el número 2.2 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE . 5 . Cuando se exija más de un símbolo de precaución respecto de un determinado preparado : - la obligación de fijar el símbolo T hará facultativo el empleo de los símbolos X y C , salvo disposición en contrario del Anexo I , - la obligación de fijar el símbolo C hará facultativo el empleo del símbolo X , - la obligación de fijar el símbolo E hará facultativo el empleo de los símbolos F y O . Artículo 7 1 . Cuando los datos que se exigen en el artículo 6 vayan consignados en la etiqueta , ésta habrá de colocarse en una o varias caras del envase , de forma que pueda ser leída horizontalmente cuando el envase esté en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta habrán de responder a los formatos siguientes : Capacidad del envase * Formato ( en milímetros ) * - inferior o igual a 3 litros , según las posibilidades , por lo menos de : * 52 × 74 , * - superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros , por lo menos de : * 74 × 105 , * - superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros , por lo menos de : * 105 × 148 , * - superior a 500 litros , por lo menos de : * 148 × 210 . * Cada símbolo habrá de ocupar , como mínimo , una décima parte de la etiqueta , sin ser inferior en ningún caso a 1 cm2 . Toda la superficie de la etiqueta habrá de ir adherida al envase que contenga directamente el preparado . El color y la presentación de la etiqueta - y , en el caso al que se refiere el apartado 2 , del envase - permitirán distinguir claramente el símbolo de peligro y su fondo naranja-amarillo . 2 . No será necesaria la etiqueta cuando se consignen los datos precisos en el propio envase , de forma visible y de acuerdo con las modalidades que se prevén en el apartado 1 . 3 . Para la comercialización de preparados peligrosos en su propio territorio , los Estados miembros podrán exigir que la etiqueta se redacte en el idioma o idiomas nacionales . 4 . Se estimarán cumplidos los requisitos referentes al etiquetado que se establecen en la presente Directiva : a ) cuando el embalaje exterior que contiene uno o varios envases interiores lleve una etiqueta acorde con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y cuando los envases interiores vayan provistos de una etiqueta que se ajuste a la presente Directiva ; b ) cuando el envase único lleve una etiqueta acorde con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y con lo dispuesto en las letras a ) , b ) y d ) , del apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 4 del mismo artículo . Por lo que se refiere a las sustancias peligrosas que hayan de quedar en territorio de un Estado miembro , podrá autorizarse un etiquetado conforme a los reglamentos nacionales en vez de los internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas . Artículo 8 1 . Los Estados miembros podrán admitir : a ) que los envases cuyas dimensiones sean demasiado reducidas o que sean poco adecuados para llevar la etiqueta que se prescribe en los apartados 1 y 2 del artículo 7 , se etiqueten de acuerdo con el artículo 6 de cualquier otra manera adecuada ; b ) que , no obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 , los envases de los preparados , con exclusión de los tóxicos , puedan etiquetarse de alguna otra manera cuando contengan cantidades reducidas que no presenten peligro para las personas que manipulan los preparados y para terceros . 2 . Cuando un Estado miembro haga uso de las prerrogativas mencionadas en el apartado 1 , informará de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 9 A efectos de la presente Directiva , los Estados miembros no podrán prohibir , toda , la comercialización de los preparados peligrosos cuando éstos cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Artículo 10 1 . Cuando basándose en pruebas detalladas , un Estado miembro constatará que un preparado peligroso , aunque ajustándose a las prescripciones de la presente Directiva , constituye un peligro para la seguridad o la salud , podrá prohibir temporalmente la comercialización del mismo o someterlo a condiciones especiales en su territorio . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros , exponiendo los motivos de su decisión . 2 . La Comisión procederá , en un plazo de seis semanas , a consultar con los Estados miembros interesados , emitirá sin tardanza su dictamen y adoptará las medidas pertinentes . 3 . Cuando la Comisión estime necesario introducir adaptaciones técnicas a la presente Directiva , la Comisión o el Consejo las adoptarán de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 8 quater de la Directiva 67/548/CEE ; en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de estas adaptaciones . Artículo 11 Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 8 quater de la Directiva 67/548/CEE . Los métodos de análisis se adoptarán igualmente según este procedimiento . Artículo 12 1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 7 de noviembre de 1977 . Por el Consejo El Presidente A. HUMBLET (1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 34 . (2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 26 . (3) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 . (4) DO n º L 360 de 30 . 12 . 1976 , p. 1 . (5) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 . (6) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 40 . ANEXO I CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Explicaciones (1) La concentración que se da representa un porcentaje en peso en relación con el peso total del preparado . (2) La concentración representa un porcentaje en peso del elemento metálico en relación con el peso total del preparado . (3) La concentración de isocianato representa un porcentaje en peso de monómero libre en relación con el peso total de los grupos isocianatos ( monómeros y polímeros ) . Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado * * * T % * X n % * * SUSTANCIAS TÓXICAS * * * * A . Compuestos metálicos pesados (2) * * * * Compuestos de alquilmercurio * > 0,1 * 0,05 - 0,1 * 080-002-00-8 * Compuestos minerales de mercurio con excepción del cloruro mercurioso y del sulfuro de mercurio * > 0,5 * 0,1 - 0,5 * 080-004-00-1 * Compuestos orgánicos de mercurio con excepción de los compuestos de alquilmercurio , del oxicianuro de mercurio y del fulminato de mercurio * > 0,5 * 0,05 - 0,5 * * Compuestos de trimetil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 * * Compuestos de trietil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 * * Compuestos de tripropil estaño * > 0,1 * 0,05 - 0,1 * * Compuestos de triamil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 * * Compuestos de tributil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 * * Compuestos de trihexil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 * * Compuestos de trifenil estaño * > 1,0 * 0,25 - 1,0 * 033-002-00-5 * Compuestos del arsénico * > 0,1 * 0,05 - 0,1 * 082-002-00-1 * Derivados alquilados del plomo * > 0,1 * 0,01 - 0,1 * * B . Otras sustancias * * * * Diepóxido de vinilciclohexano * > 0,1 * 0,025 - 0,1 * * Diepóxido de butadieno * > 0,1 * 0,025 - 0,1 * * 0,0'-diglicidil-1,4-butanodiol * > 0,1 * 0,025 - 0,1 * 608-003-00-4 * Acrilonitrilo (1) * > 1,0 * 0,- 0,2 - 1,0 * * Isocianato de 3-isocianatometil-3,5,5- trimetil-ciclohexilo (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 * 612-028-00-6 * Fenilenodiaminas ( o , m , p ) * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * * Diisocianato de hexametileno (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 * Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado * * * T % * X n % * 615-006-00-4 * Diisocianato de 2,4-tolueno (3) * > 3,0 * 0,7 - 3,0 * 615-006-00-4 * Mezcla de 2,4-diisocianato de tolueno y de 2,6-diisocianato de tolueno (3) . * > 3,0 * 0,7 - 3,0 * * Mezcla de diisocianato de 2,4,4 trimetil hexametileno y de diisocianato de 2,2,4 trimetil hexamitileno * > 3,0 * 0,7 - 3,0 * 604-002-00-8 * Pentaclorofenol * > 5,0 * 0,5 - 5,0 * 604-003-00-3 * Sales alcalinas de pentaclorofenol * > 5,0 * 0,5 - 5,0 * 605-001-01-2 * Formaldehído * > 30,0 * 5,0 - 30,0 * 612-016-00-0 * N,N-Dimetilanilina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 612-054-00-8 * N,N-Dietilanilina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 612-056-00-9 * N,N-Dimetil-p-toluidina * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 607-003-00-1 * Ácido monocloroacético * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * * glioxal * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 009-003-00-1 * Ácido fluorhídrico * Todas las concentraciones * * * C . Sustancias comburentes ( se han de registrar ) * * * * SUSTANCIAS NOCIVAS * * * * A . Compuestos metálicos solubles en HCl' 0,07 N (2) * * * * Compuestos de cadmio * * * 0,1 * * Compuestos del antimonio * * * 0,25 * 056-002-00-7 * Compuestos de bario * * * 1,0 * 082-001-00-6 * Compuestos de plomo * * * 1,0 * * B . Otras sustancias * * * 607-006-00-8 * Ácido oxálico * * * 5,0 * 607-007-00-3 * Sales del ácido oxálico * * * 25,0 * * Maleato de dimetilo * * * 25,0 * * Fosfato de tri-(2-cloroetilo) * * * 25,0 * * Metacrilato de n-butilo * * * 25,0 * 603-038-00-1 * Éter alilglicidílico * * * 25,0 * 603-039-00-7 * Éter n-butilglicidílico * * * 25,0 * 615-005-00-9 * Diisocianato de 4,4 difenilmetano (3) * * * 3,0 * 015-017-00-4 * Fosfatos de tricresilo ( mezclas que contengan no más del 1 % de ortocresol esterificado ) * * * 25,0 * 612-006-00-6 * Etilenodiamina * * 1,0 - 10,0 * Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado * * * C % * X i % * * SUSTANCIAS * * * * N,N-dimetilaminopropilamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * N,N-dietilaminopropilamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * Dietilenotriamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * Dipropilenotriamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * bis(4-aminociclohexil)metano * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * bis(4-aminometil-ciclohexil)metano * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * 1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetil-ciclohexano ( isoforonodiamina ) * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * Tetraetilenopentamina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * * Trietilenotetramina * > 10,0 * 1,0 - 10,0 * 607-001-00-0 * Ácido fórmico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 607-002-00-6 * Ácido acético * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 607-004-00-7 * Ácido tricloroacético * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 009-003-00-1 * Ácido fluorhídrico * Todas las concentraciones * * 017-002-01-X * Ácido clorhídrico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 016-020-00-2 * Ácido sulfúrico * > 15,0 * 5,0 - 15,0 * 007-004-00-1 * Ácido nítrico * > 20,0 * 5,0 - 20,0 * 607-061-00-8 * Ácido acrílico * > 25,0 * 2,0 - 25,0 * 015-011-00-6 * Ácido fosfórico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 009-010-00-X * Ácido fluobórico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 009-011-00-5 * Ácido fluosilícico * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 019-022-00-X * Hidróxido de potasio * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 011-002-00-6 * Hidróxido de sodio * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * 607-008-00-9 * Anhídrido acético * > 25,0 * 10,0 - 25,0 * 024-001-00-0 * Anhídrido crómico * > 5,0 * 0,5 - 5,0 * * 2,3-epoxipronanol ( glicidol ) * > 5,0 * 1,0 - 5,0 * * SUSTANCIAS IRRITANTES * * * * Acrilato [ CH2 = CH - COOR - R = C n H2n + 1 ; n = 1 - 8 ] * * * 25 * * Metacrilato [ CH2 = CCH3 - COOR - R = C n H2n + 1 ; n = 1 - 8 ] * * * 25 * * Éter fenilglicidílico * * * 25 * * Éter cresilglicidílico ( mezcla de isómetros ) * * * 25 * * Éter 2-etilhexiloglicidílico * * * 25 * * N,N-di glicidilanilina * * * 25 * * Éter 4-aminofeniltriglicidilico * * * 25 * Número de referencia en la Directiva 67/548/CEE * Sustancia * Concentración en la cual el preparado adquiere el símbolo indicado * * * C % * X i % * * Isocianato de 4-tolueno * * * 5,0 * * Isocianato de ss-naftilo * * * 25 * * Diclorhidrina * * * 25 * * 2,2 bis ( 4-hidroxi-fenil ) propano * * * 25 * 602-036-00-8 * 2-clorobuta-1,3-dieno ( cloropreno ) * * * 25 * 024-002-00-6 * Dicromato de potasio * * * 0,5 * 024-003-00-1 * Bicromato de amonio * * * 0,5 * 024-004-00-7 * Bicromato de sodio * * * 0,5 * 605-001-00-5 * Formaldehído ( soluciones ) 5-30 % HCHO * * * 5,0 * ANEXO II DISPOSICIONES CONCRETAS RELATIVAS AL ETIQUETADO DE CIERTOS PREPARADOS 1 . Pinturas y barnices que contengan plomo Las etiquetas sobre los envases de pinturas y barnices que contengan plomo en cantidades superiores al 0,5 % ( en peso del metal ) del peso total del preparado , llevarán las indicaciones siguientes : « Contiene plomo . No utilizar en superficies que los niños pudieranmasticar o chupar . » En los envases cuyo contenido no exceda de 125 mililitros , las indicaciones serán como sigue : « Atención . Contiene plomo . » 2 . Colas a base de cianocrilato Aquellos envases que contengan directamente colas a base de cianocrilato , llevarán las indicaciones siguientes : « Cianocrilato Peligro Se pega a la piel y a los ojos en cuestión de segundos . Mantener fuera del alcance de los niños . » Acompañarán al envase las indicaciones de precaución pertinentes .