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Document 31977K0328

    77/328/CECA: Recomendación de la Comisión, de 15 de abril de 1977, relativa a la protección contra las importaciones que causan o puedan causar un perjuicio grave a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competidores

    DO L 114 de 5.5.1977, p. 4–5 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1977/328/oj

    31977K0328

    77/328/CECA: Recomendación de la Comisión, de 15 de abril de 1977, relativa a la protección contra las importaciones que causan o puedan causar un perjuicio grave a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competidores

    Diario Oficial n° L 114 de 05/05/1977 p. 0004 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0064
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0064
    Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 9 p. 0026
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0054
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0054


    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de abril de 1977 relativa a la protección contra las importaciones que causan o puedan causar un perjuicio grave a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competidores

    (77/328/CECA)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 74 y 86,

    Considerando que, en virtud del artículo 74 del Tratado, la Comisión está habilitada para adoptar todas las medidas conformes al mismo y para dirigir a los Estados miembros, en las condiciones previstas, todas las recomendaciones necesarias, si alguno de los productos enumerados en el artículo 81 del Tratado fuere importado en el territorio de uno o varios de los Estados miembros en cantidades tan importantes y en condiciones tales que dichas importaciones causen o puedan causar un perjuicio grave a la producción, en el mercado común, de productos similares o directamente competidores;

    Considerando que, habida cuenta de la existencia del mercado común del carbón y del acero, la puesta en práctica de medidas nacionales, aun en el caso de asistencia mutua, no puede constituir una protección eficaz y adecuada contra ese tipo de importaciones sino que, por el contrario, podría obstaculizar el funcionamiento de este mercado común y comprometer sus realizaciones, en particular, el arancel aduanero unificado, aplicable a terceros países;

    Considerando que, por dicha razones, la Comisión se podría ver abligada a utilizar los poderes que le son atribuidos por el punto 3 del artículo 74 del Tratado;

    Considerando que para que la Comisión pueda ejercer sus poderes de forma rápida y eficaz es conveniente elaborar determinadas normas de procedimiento y organizar la cooperación con los Estados miembros;

    Considerando que, por una parte, para evitar contradicciones entre las acciones de la Comisión y las de los Estados miembros, y, por otra, para asegurar que, siempre que no se comprometan los intereses comunitarios, los Estados miembros puedan adoptar las medidas que juzguen oportunas para proteger la producción nacional, resulta conveniente prever que, en caso de no haberse adoptado acciones comunitarias y previa consulta, se puedan poner en práctica las medidas nacionales,

    HA FORMULADO LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo peligro que se derive de la evolución de las importaciones que pudiera ocasionar la necesidad de recurrir a medidas de salvaguardia.

    2. La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros.

    Artículo 2

    La Comisión organizará una consulta entre los Estados miembros en los ocho días hábiles siguientes a aquel en que la Comisión reciba la información mencionada en el artículo 1.

    Artículo 3

    La consulta se referirá principalmente:

    a) a las condiciones de las importaciones y a su evolución así como a los diferentes aspectos de la situación económica y comercial del producto de que se trate.

    b) a las medidas que eventualmente conviniera adoptar.

    Artículo 4

    1. Cuando, después de la consulta prevista en el artículo 2, la Comisión estime que tiene que recurrir a las disposiciones del punto 3 del artículo 74 del Tratado, lo comunicará a los Estados miembros en los diez días hábiles posteriores a la consulta.

    2. Si, al terminar este plazo, la Comisión no hubiere proporcionado la información a que se refiere en el apartado 1, el o los Estados miembros interesados podrán adoptar medidas nacionales. De todos modos, la adopcción de tales medidas deberá ir precedida de una consulta entre la Comisión y los demás Estados miembros. La Comisión organizará esta consulta en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud del o de los Estados miembros interesados. La Comisión se ocupará principalmente de analizar las medidas previstas en cuanto a su adecuación a los objetivos y disposiciones del Tratado y a los acuerdos internacionales vigentes, así como en cuanto a su influencia en el funcionamiento del mercado común y a las medidas de asistencia mutua que fueran eventualmente necesarias.

    Artículo 5

    Esta Recomendación será notificada a los gobiernos de los Estados miembros y se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Entrará en vigor en cada Estado miembro en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1977.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Roy JENKINS

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