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Document 31976L0491
Council Directive 76/491/EEC of 4 May 1976 regarding a Community procedure for information and consultation on the prices of crude oil and petroleum products in the Community
Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad
Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad
DO L 140 de 28.5.1976, p. 4–10
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 27/07/1999; derogado por 31999D0280 ;
Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad
Diario Oficial n° L 140 de 28/05/1976 p. 0004 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0097
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0121
Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0097
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0107
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0107
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de mayo de 1976 relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad ( 76/491/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 , Visto el proyecto de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europea (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ; Considerando que el conocimiento de las condiciones del abastecimiento y del mercado constituye uno de los elementos fundamentales de dicha política común de la energía ; Considerando que la transparencia de los costes y de los precios de los productos petrolíferos es indispensable para el buen funcionamiento del mercado y , en particular , para la libre circulación de mercancías en la Comunidad ; Considerando que el Consejo , en el punto III del apartado 3 de su resolución de 13 de febrero de 1975 , relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria fijados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974 (3) , aprobó el principio de una política de precios al consumo basada en la transparencia de los costes y de los precios de los hidrocarburos ; Considerando , por tanto , que es necesario establecer un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ; Considerando que la realización de esta tarea requiere disponer , de forma regular , de determinadas informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos , al menos en forma resumida a nivel de los Estados miembros ; Considerando que es conveniente que las informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos procedan de las empresas petrolíferas , y que los Estados miembros designen , según criterios objetivos , a las personas y empresas que hayan de comunicarles tales informaciones ; Considerando que es conveniente examinar , a más tardar un año después del comienzo de la aplicación de la presente Directiva , si es necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan ; Considerando que se debe proceder , tomando como base las informaciones obtenidas a una comparación de la evolución de los costes y de los precios de los productos petrolíferos que se practican en la Comunidad ; Considerando que esta comparación , a fin de tener en cuenta las diferencias estructurales de los mercados , debe referirse a los niveles , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos , de los precios de los principales productos petrolíferos , así como a los ingresos obtenidos a la salida de la refinería ; Considerando que es conveniente proceder , tomando como base las informaciones obtenidas , a un análisis de la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio por tonelada de petróleo crudo tratado , a la salida de la refinería ; Considerando que las informaciones reunidas y los resultados del examen efectuado por la Comisión deberán comunicarse a nivel comunitario a los Estados miembros y ser objeto de consultas entre éstos y la Comisión ; Considerando que las informaciones reunidas tienen carácter confidencial , y que los resultados del exámen efectuado por la Comisión sólo podrán utilizarse para la información de los Estados miembros y para las consultas entre éstos y la Comisión ; Considerando que si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , debería obtener los datos necesarios , en forma desglosada , suministrados por las empresas ; Considerando que la Comisión deberá precisar , en su caso , las modalidades de las comunicaciones que deberán efectuarse , tales como la forma y el contenido de las mismas , HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Los Estados-miembros comunicarán a la comisión , en los primeros cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , las informaciones obtenidas sobre la base de los datos que les comuniquen las empresas designadas de conformidad con el artículo 2 . Estas informaciones , presentadas en la forma prevista en el artículo 3 , comprenderán : a ) para los principales tipos de petróleo crudo : - los precios fob y/o caf por tipo de petróleo crudo de importación procedente de terceros países en el curso del trimestre precedente , - los precios franco refinería o puerto de descarga para los principales tipos de petróleo crudo producido en la Comunidad que sean objeto de transacciones entre compañías diferentes o entre compañías de producción y filiales , y que se refinen en el Estado miembro interesado en el curso del trimestre procedente ; b ) para los principales tipos de productos petrolíferos : - los precios fob y/o caf por tipo de producto petrolífero de importación procedente de terceros países y de Estados miembros de la Comunidad en el curso del trimestre precedente , - los precios al consumo al comienzo del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos , - la estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías en el curso del trimestre precedente para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior del Estado miembro considerando . 2 . Los Estados miembros que tengan un régimen de precios máximos al consumo comunicarán también a la Comisión los precios máximos al consumo vigentes el primer día del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos . En el Anexo de la presente Directiva figuran la lista de los principales tipos de petróleo crudo importado de terceros países y la lista de los productos petrolíferos . Asimismo , en el Anexo de la presente Directiva figuran las definiciones sobre la naturaleza de las informaciones , las importaciones , el petróleo crudo producido en la Comunidad , los precios al consumo y la evaluación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías . Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las empresas que desarrollen sus actividades dentro de su jurisdicción , pongan a su disposición los datos necesarios que les permitan cumplir las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 1 . 2 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión , en los cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , una lista de las personas y empresas que comuniquen los datos a que se refiere el párrafo 1 . La lista de dichas personas y empresas se establecerá de manera que comprenda una parte significativa de las operaciones efectuadas en sus territorios , a saber : - en lo que se refiere a los precios de importación : 85 % al menos de las cantidades totales de petróleo crudo importado y , aproximadamente , 75 % para los productos petrolíferos importados ; - en lo que se refiere a los precios al consumo : 70 % del consumo interior del conjunto de productos petrolíferos . Los Estados miembros incluirán en esta lista a todas las personas o empresas clasificadas por orden de importancia decreciente para cada tipo de las actividades mencionadas . Artículo 3 1 . Las informaciones que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión en aplicación del artículo 1 se obtendrán mediante la agregación de los datos que reciban de las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 . Las informaciones se presentarán de forma que proporcionen las indicaciones más representativas del mercado de petróleo de cada Estado miembro . 2 . El Consejo , en el plazo máximo de un año a partir de la fecha prevista en el artículo 10 y a fin de tener un conocimiento más exacto de las condiciones del mercado del petróleo de la Comunidad , considerará si es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan . Artículo 4 La Comisión , tomando como base las informaciones obtenidas en virtud del artículo 1 , establecerá y comunicará cada trimestre a los Estados miembros , en particular : - los datos resumidos sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos , - la comparación de los niveles de precios de los productos petrolíferos en la Comunidad , - la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio a la salida de la refinería por tonelada de petróleo crudo tratado . La noción de valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado se define en el Anexo de la presente Directiva . - la comparación de la evolución de las condiciones de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos , así como del valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado . Artículo 5 1 . Los Estados miembros y la Comisión se consultarán cada trimestre , o a intervalos más breves , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión . 2 . Estas consultas tratarán , en particular , de las comunicaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 4 . Después de estas consultas , la Comisión propondrá , en su caso , al Consejo , las medidas que sean necesarias . Artículo 6 1 . Las informaciones transmitidas en aplicación del apartado 1 del artículo 1 , así como la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2 , tendrá carácter confidencial . No obstante , esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de resúmenes presentados de forma tal que no se puedan reconstruir indicaciones individuales sobre las empresas , es decir , que incluyan al menos a tres empresas . 2 . Las informaciones transmitidas a la Comisión de acuerdo con el artículo 1 , así como las informaciones generales o resumidas obtenidas en aplicación del artículo 4 , sólo podrán utilizarse para los fines del artículo 5 . 3 . Si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , podrá solicitar a los Estados miembros que le permitan acceder a los datos desglosados adecuados suministrados por las empresas , así como a los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen las informaciones sin desglosar . Artículo 7 La Comisión , dentro de los límites establecidos en la presente Directiva , adoptará las disposiciones de aplicación relativas al carácter confidencial , la forma , el contenido y cualquier otra característica de las comunicaciones previstas en el artículo 1 . Artículo 8 En caso de modificaciones importantes en las condiciones de abastecimiento , y con objeto de poder apreciar la situación del mercado , la Comisión podrá prever que las comunicaciones contempladas en los artículos 1 y 2 se efectúen en plazos o para períodos diferentes . Artículo 9 La Comisión presentará al Consejo y a la Asamblea , para cada uno de los tres primeros años siguientes a la fecha prevista en el artículo 10 , un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva . Artículo 10 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1977 . Artículo 11 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 . Por el Consejo El Presidente G. THORN (1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 9 . (2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 2 . (3) DO n º C 153 de 9 . 12 . 1975 , p. 6 . ANEXO 1 . Lista de los principales tipos de petróleo crudo a ) Importados de terceros países 1 . Arabian Light , 34 ° 2 . Arabian Medium , 31 ° 3 . Arabian Heavy and Khafji , 27 ° 4 . Iranian Light , 34 ° 5 . Iranian Heavy , 31 ° 6 . Murban and Zakum , 39 ° 7 . Irak - Basrah , 35 ° 8 . Irak - Kirkuk , 36 ° 9 . Kuwait , 31 ° 10 . Libya , 40 ° 11 . Algeria , 44 ° 12 . Nigeria , 34 ° 13 . Venezuelan Light , 34 ° 14 . Venezuelan Medium , 26 ° 15 . Venezuelan Heavy , 17 ° 16 . Indonesia , 34 ° 17 . Otros petróleos crudos b ) Producidos en la Comunidad 2 . Lista de productos petrolíferos a ) En lo que se refiere a los precios caf de los productos petrolíferos importados respectivamente de terceros países y de los Estados miembros de la Comunidad - Carburantes para vehículo : - gasolina súper - gasolina normal - gasóleo - Combustibles domésticos : - gasóleo - fuel ligero - petróleo para quemar - Combustibles industriales : - fueloil pesado ( con un contenido en azufre superior al 1 % e inferior al 3 · 5 % ) - fueloil pesado ( con un contenido en azufre inferior al 1 % ) b ) En lo que se refiere a los precios efectivamente aplicados al consumo , y a los precios máximos - Carburantes destinados a los transportes por carretera : - en la estación de servicio para : - gasolina súper - gasolina normal - gasóleo - Combustibles destinados a la calefacción doméstica : - para los pequeños consumidores : - gasóleo - fuel ligero - petróleo para quemar - Combustibles industriales : - para entregas en el mercado al por mayor : - fueloil pesado ( con un contenido en azufre entre el 1 · 5 % y el 3 · 5 % ) - fueloil pesado ( con un contenido en azufre no inferior al 1 · 5 % ) c ) En lo que se refiere a los ingresos brutos a la salida de las refinerías - Las gasolinas para vehículo : - gasolina súper - gasolina normal - El gasóleo carburante - Los combustibles destinados a la calefacción doméstica : - gasóleo - fuel ligero - petróleo para quemar - Los combustibles industriales : - los fuels residuales 3 . Definiciones a ) Naturaleza de las informaciones Las informaciones sin desglosar relativas a los precios que los Estados miembros comunicarán a la Comisión se establecerán de manera que suministren los indicadores más representativos de las condiciones de mercado en cada uno de los Estados miembros . Para tener en cuenta las diferencias que existan entre las empresas que operan en los diversos mercados , los precios se comunicarán en forma de gamas , indicando el nivel intermedio más representativo . b ) Importaciones Se considerarán importaciones , con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 , todas las importaciones de petróleos crudos y de productos petrolíferos que entren en el territorio aduanero de la Comunidad , con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo hacia terceros países , y que estén destinados a un Estado miembro y no se encuentren en tránsito hacia los otros Estados miembros . c ) Petróleo crudo producido en la Comunidad Con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará petróleo crudo producido en la Comunidad todos los petróleos crudos producidos , refinados y comercializados en la Comunidad . Estos petróleos crudos podrán refinarse y comercializarse en Estados miembros distintos del Estado miembro productor . d ) Precio al consumo - Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará precio al consumo , para una empresa petrolífera determinada , la media más representativa de los precios de entrega que esta empresa aplique efectivamente a los consumidores de una categoría determinada . - Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerarán precios al consumo , para un Estado miembro determinado , los niveles de precios más representativos de los precios de entrega efectivamente aplicados , en este Estado miembro , por el conjunto de las compañías a los consumidores de una categoría determinada . e ) Estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías , para un Estado miembro determinado , la estimación del ingreso medio obtenido a la salida del conjunto de las refinerías del Estado miembro considerado , para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior de este Estado miembro . Esta estimación del ingreso medio resulta de la suma , de forma ponderada , de los ingresos medios realizados a través de los diferentes canales de distribución después de la deducción de los costes correspondientes ; comprende todas las ventas realizadas a la salida de las refinerías , a los revendedores o directamente a los consumidores . f ) Precios máximos al consumo Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 , se considerarán precios máximos al consumo los precios máximos de venta , libres de derechos e impuestos o con derechos e impuestos incluidos , publicados o no , de un producto destinado a una categoría determinada de consumidores , fijados por los poderes públicos o resultantes de acuerdos entre los poderes públicos y las compañías . g ) Valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado Con arreglo al artículo 4 , se considerará como valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado , para un Estado miembro determinado , el ingreso global medio estimado a la salida de las refinerías para los productos petrolíferos extraídos a partir de una tonelada de petróleo crudo .