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Document 31975R3280
Regulation (EEC) No 3280/75 of the Council of 16 December 1975 laying down detailed rules for applying protective measures in the market in live trees and other plants, bulbs, roots and the like, cut flowers and ornamental foliage
Reglamento (CEE) n° 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
Reglamento (CEE) n° 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
DO L 326 de 18.12.1975, p. 4–5
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 3280/75 del Consejo, de 16 de diciembre de 1975, por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura
Diario Oficial n° L 326 de 18/12/1975 p. 0004 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0244
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0244
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0223
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0223
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3280/75 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1975 por el que se definen las modalidades de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 9 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 prevé la posibilidad de aplicar medidas pertinentes , cuando el mercado en la Comunidad de uno a varios productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento sufra o pueda sufrir , debido a las importaciones o exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que la aplicación de dichas medidas en los intercambios con terceros países debe suspenderse tan pronto como termine la perturbación o la amenaza de perturbación ; Considerando que corresponde al Consejo establecer las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 9 y definir los casos y los límites con arreglo a los cuales los Estados miembros puedan tomar medidas precautorias ; Considerando que es conveniente , por consiguiente , definir los principales elementos que permitan apreciar si el mercado en la Comunidad sufre perturbaciones o corre el riesgo de padecerlas ; Considerando que en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura queda excluida una perturbación a las exportaciones ; que , por consiguiente , procede limitar las medidas de salvaguardia a las importaciones de dichos productos ; Considerando que la aplicación de las medidas de salvaguardia depende de la influencia sobre el mercado de la Comunidad de los intercambios con terceros países ; que , por consiguiente , resulta necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mismo , elementos relacionados con dichos intercambios ; Considerando que es conveniente definir las medidas que pueden adoptarse en aplicación del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 ; que tales medidas deben estar encaminadas a paliar las perturbaciones graves del mercado y a eliminar el riesgo de padecerlas ; que , por consiguiente , deben corresponder a las circunstancias , con objeto de evitar que produzcan efectos distintos de los deseados ; Considerando que procede limitar la facultad concedida a un Estado miembro en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 cuando se considere que el mercado de dicho Estado , tras una evaluación fundada de los elementos citados anteriormente , cumple las condiciones del mencionado artículo ; que las medidas que puedan adoptarse en tal caso habrán de evitar que la situación del mercado se deteriore aún más y deben ser únicamente precautorias ; que , por consiguiente , dichas medidas nacionales únicamente deben ser aplicables hasta que entre en vigor una decisión comunitaria al respecto ; Considerando que corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las medidas comunitarias de salvaguardia que se deban adoptar , a instancia de un Estado miembro , dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud ; que , para que la Comisión pueda evaluar la situación del mercado con la máxima eficacia , es necesario prever disposiciones que garanticen que aquélla sea informada lo antes posible acerca de la aplicación de las medidas precautorias por parte de un Estado miembro ; que , en consecuencia , es conveniente prever que dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto sean decididas y que tal notificación debe considerarse como una solicitud , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Para evaluar si , en la Comunidad , el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 sufre o corre el riesgo de padecer , debido a las importaciones , graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular : a ) el volumen de las importaciones realizadas o previsibles ; b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ; c ) los precios observados , en particular a nivel de los mercados de producción , incluidos los observados en las subastas de productores para los productos autóctonos en el mercado de la Comunidad o la evolución previsible de tales precios y , en particular , su tendencia a una baja excesiva ; d ) los precios practicados en el mercado de la Comunidad , reducidos a una fase comparable a la referida en la letra c ) , para los productos procedentes de terceros países y , en particular , su tendencia a una baja excesiva . Artículo 2 1 . Cuando se presente la situación prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , las medidas que se podrán tomar en aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo serán las siguientes : a ) para los productos sometidos al régimen de certificados de importación contemplados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3279/75 del Consejo , de 16 de diciembre de 1975 , relativo a la unificación de los regímenes de importación aplicados por cada Estado miembro respecto de terceros países en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura (2) : - la suspensión total o parcial de la expedición de certificados , lo cual implicará la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ; - la denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados que estén en curso ; b ) para los productos que no estén sometidos al régimen de certificados de importación , la suspensión total o parcial de las importaciones . 2 . Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse en la medida y por el períoso estrictamente necesario . Tendrán en cuenta la situación especial de los productos en fase de transporte a la Comunidad . Únicamente podrán referirse a productos procedentes de terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , calidades , calibres o variedades . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad . 3 . La denegación contemplada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 será aplicable a las solicitudes presentadas en el período durante el cual se haya aplicado la suspensión contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 . Artículo 3 1 . Cada Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o varias medidas cuando considere que se presente en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 , después de una valoración fundada de los elementos referidos en el artículo 1 . Las medidas precautorias consistirán en : a ) suspender total o parcialmente la expedición de certificados , para los productos sometidos al régimen de certificados de importación : b ) suspender total o parcialmente las importaciones , para los productos que no estén sometidos al régimen de certificados . Será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 . 2 . Las medidas precautorias se notificarán a la Comisión por télex en cuanto se decidan . Tal notificación equivaldrá a una solicitud de acuerdo con el apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 234/68 . Dichas medidas serán aplicables únicamente hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 . (2) DO n º L 326 de 18 . 12 . 1979 , p. 1 .