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Document 31975R2863
Regulation (EEC) No 2863/75 of the Commission of 3 November 1975 amending Regulation (EEC) No 1105/68 on detailed rules for granting aid for skimmed milk for use as feed
Reglamento (CEE) n° 2863/75 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1105/68 relativo a las modalidades de la concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal
Reglamento (CEE) n° 2863/75 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1105/68 relativo a las modalidades de la concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal
DO L 285 de 4.11.1975, p. 5–5
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999
Reglamento (CEE) n° 2863/75 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1105/68 relativo a las modalidades de la concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal
Diario Oficial n° L 285 de 04/11/1975 p. 0005 - 0005
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0100
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0178
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0178
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0240
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2863/75 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 1975 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 relativo a las modalidades de la concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 740/75 (2) , y , en particular , su apartado 3 del artículo 10 , Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , en su versión vigente , asimila la mazada utilizada para la alimentación animal a la leche desnatada , en lo referente a la concesión de la ayuda ; Considerando que a raíz de dicha asimilación resulta que las disposiciones actuales del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de la concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2114/75 (4) ; no tienen en cuenta el caso de las industrias lácteas que utilizan también para la alimentación de sus animales la leche desnatada y/o la mazada que producen ; que conviene por consiguiente completar las citadas disposiciones para las modalidades de aplicación específicas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El artículo 5 bis quedará insertado en el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 : « Artículo 5 bis 1 . Se considerará como aplicación de la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 el caso en que una industria láctea utilice la leche desnatada de su producción exclusivamente para la alimentación de sus propios animales . 2 . Dicha industria láctea podrá beneficiarse de las ayudas a ) sólo por las cantidades de leche desnatada que , ante el organismo competente , declare por escrito , utilizar para la alimentación de sus animales , y b ) sólo si tiene la relación mensual contemplada en el artículo 5 . 3 . No obstante , en el caso contemplado en el apartado 1 , si se tratare exclusivamente de mazada , la industria láctea se beneficiará , por kilogramo de mantequilla producida y vendida , de la ayuda otorgada por 2,2 kilogramos de leche desnatada , la relación mensual contemplada en el apartado 1 del artículo 5 incluirá igualmente las indicaciones relativas a las cantidades de mantequilla producidas y vendidas , justificadas en particular por los albaranes de entrega y las facturas . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . A petición de una industria láctea interesada será aplicable a partir del 1 de abril de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 3 de noviembre de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 19 . (2) DO n º L 74 de 22 . 3 . 1975 , p. 1 . (3) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 . (4) DO n º L 215 de 13 . 8 . 1975 , p. 12 .