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Document 31975R2742

    Reglamento (CEE) n° 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz

    DO L 281 de 1.11.1975, p. 57–59 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/1989; derogado por 31986R1009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2742/oj

    31975R2742

    Reglamento (CEE) n° 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz

    Diario Oficial n° L 281 de 01/11/1975 p. 0057 - 0059
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0197
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0052
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0052


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2742/75 DEL CONSEJO

    de 29 de octubre de 1975

    relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y , en particular , su apartado 3 del artículo 11 ,

    Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre la organización común del mercado del arroz (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (3) y , en particular , el apartado 2 del artículo 9 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que , dada la situación especial del mercado de almidones y féculas y , en particular , la necesidad para la industria de dicho sector de mantener precios competitivos con relación a los precios de los productos de sustitución , los Reglamentos ( CEE ) n º 2727/75 y n º 359/67/CEE han previsto la concesión de una restitución a la producción para que dicha industria pueda obtener los productos de base que necesita a un precio inferior al que resultaría de la aplicación de las normas de la organización común de mercado de los citados productos ;

    Considerando que el análisis de la situación resultante del nivel de los precios comunes y de la competencia entre el almidón de maíz , el almidón de arroz y la fécula , por una parte , y , por la otra , los productos químicos de sustitución demuestra que la restitución a la producción para el maíz destinado a la fabricación de almidón deberá fijarse en 10,00 unidades de cuenta por tonelada de arroz partido destinado a la fabricación de almidón permitiría garantizar el equilibrio entre la utilización de dichos productos y la de maíz ; que el nivel de las restituciones antes indicadas no debería garantizarse más que en la medida en que el precio de los productos de base en el mercado mundial sea inferior al precio de umbral de cada uno de dichos productos ;

    Considerando que , teniendo en cuenta la relación existente entre los precios de producción de las materias primas que sirven para la fabricación del almidón y de la fécula y la posibilidad de sustitución entre estos dos productos , hay motivos para mantener una relación equilibrada entre los precios de estos últimos ; que , a este fin , conviene fijar en un mismo nivel la restitución otorgada para cada uno de dichos productos ; que , no obstante , la restitución entregada a los productores de fécula debe hacer posible que se asegure eficazmente a los productores de patatas de la Comunidad un precio que les proporcione una renta equitativa , mientras que las condiciones del mercado de los cereales utilizados por la industria del almidón y las condiciones comunes de los mercados que las dominan bastan para garantizar que su precio se sitúe efectivamente en el nivel del precio de umbral ; que , por lo tanto , conviene prever disposiciones que garanticen que los productores de patatas se beneficien en definitiva de la restitución concedida a los fabricantes de fécula ;

    Considerando que la restitución a la producción para los grañones y sémola destinados a la fabricación de glucosa por el procedimiento denominado de hidrólisis directa debe establecerse en un nivel que permita establecer el equilibrio entre ésta y la glucosa fabricada a partir del almidón ;

    Considerando que conviene prever , en caso de variaciones sensibles y persistentes en los precios mundiales del maíz , del trigo blando y del arroz partido , que dichas restituciones se limiten en la medida en que los precios del mercado se mantengan elevados con el fin de evitar los trastornos en el mercado comunitario , por una parte , y , por la otra , evitar que resulte excesiva la carga financiera causada por las restituciones a la producción ;

    Considerando que las medidas arriba descritas no deben perturbar los mercados de los terceros países ; que , por consiguiente , en caso de subida sensible y persistente de los precios en dichos mercados , conviene prever medidas compensatorias consistentes en la percepción de una exacción reguladora sobre los productos exportados para situar en un nivel razonable las ventajas concedidas a los fabricantes de la Comunidad ;

    Considerando que , en virtud del artículo 57 del Acta de adhesión (4) , en el momento de la fijación del nivel de los diferentes elementos del régimen de precios y de intervenciones distintos de los precios de intervención , se ha tenido en cuenta , en el caso de los nuevos Estados miembros , en la medida necesaria al buen funcionamiento de la reglamentación comunitaria , la diferencia de precios expresada por el montante compensatorio ; que , no obstante , al aplicar esta disposición , puede reducirse el montante compensatorio en conformidad con el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2757/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , que determina las normas generales del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales (5) , y con el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 243/73 del Consejo , de 31 de enero de 1973 , que determina las normas generales del régimen de montantes compensatorios en el sector del arroz y fija éstos en relación con determinados productos (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1999/74 (7) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    TÍTULO I

    Restitución a la producción para los almidones

    Artículo 1

    1 . Los Estados miembros concederán una restitución a la producción de 10,00 unidades de cuenta por tonelada de maíz destinado a la fabricación de almidón , que se deducirá , en su caso , del montante compensatorio de adhesión para el maíz que sea aplicable .

    2 . Los Estados miembros concederán una restitución a la producción de 12,30 unidades de cuenta por tonelada de trigo blando destinado a la fabricación de almidón , que se deducirá , en su caso , del montante compensatorio de adhesión para el trigo blando que sea aplicable .

    3 . Los Estados miembros concederán una restitución a la producción de 12,30 unidades de cuenta por tonelada de arroz partido destinado a la fabricación de almidón , que se deducirá , en su caso , del montante compensatorio de adhesión para el arroz partido que sea aplicable .

    TÍTULO II

    Restitución a la producción para la fécula de patatas

    Artículo 2

    Los Estados miembros concederán una restitución a la producción de 10,00 unidades de cuenta por tonelada de fécula de patatas ; que se deducirá , en su caso , del montante compensatorio de adhesión para el maíz que sea aplicable , y se multiplicará por el coeficiente 1,61 .

    Artículo 3

    1 . El precio que deberá percibir el productor , en posición sobre fábrica , por la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula , deberá ser igual al importe de la restitución a la producción definida en el artículo 2 , añadiéndole una suma cuando menos igual a 162,00 unidades de cuenta .

    2 . La restitución a la producción se calculará a partir de las cantidades de patatas entregadas en la fábrica de fécula , teniendo en cuenta el contenido en fécula de éstas en el momento de la entrega .

    Se entregará en su totalidad al fabricante de fécula si éste presentare pruebas :

    - de las cantidades de patatas que se le han entregado y del contenido en fécula de las mismas en el momento de la entrega ,

    - de la entrega al productor de una suma cuando menos igual al precio determinado en el apartado 1 , teniendo en cuenta el contenido en fécula de las patatas de tierra .

    En caso de que el precio percibido por el productor sea inferior al mínimo contemplado en el segundo guión del párrafo segundo , se reducirá la diferencia observada a la restitución entregada al fabricante de fécula .

    TÍTULO III

    Restitución a la producción para los grañones y sémolas de maíz

    Artículo 4

    Los Estados miembros concederán una restitución a la producción para los grañones y sémolas de maíz destinados a la fabricación de glucosa , regulados en la subpartida 17.02 B II del arancel aduanero común (8) , por el procedimiento denominado de hidrólisis directa .

    La restitución a la producción por tonelada de grañones y de sémolas de maíz utilizados a este fin será igual al importe de 10,00 unidades de cuenta , que se deducirá , en su caso , del montante compensatorio de adhesión para el maíz que sea aplicable , y se multiplicará por el coeficiente 1,23 .

    Artículo 5

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que la restitución contemplada en el artículo 4 se limite a las cantidades de grañones y de sémolas de maíz efectivamente utilizadas en la Comunidad por la industria de la glucosa .

    TÍTULO IV

    Disposiciones generales

    Artículo 6

    1 . Si los precios de los productos de base contemplados en el artículo experimentaren variaciones sensibles y persistentes en el mercado mundial con relación a los precios de umbral correspondientes , descontando la restitución a la producción , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar las restituciones a la producción contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 .

    2 . Si los precios del maíz , del trigo blando o del arroz partido aplicados en el mercado mundial superaren de forma sensible y persistente a los precios de umbral correspondientes , descontando la restitución a la producción , se creará , para los productos regulados en la partida n º 11.09 y las subpartidas 11.08 A , 17.02 B II , 17.05 B y 23.03 A I del arancel aduanero común , una exacción reguladora a la exportación , destinada a compensar dicha diferencia . La Comisión fijará la exacción reguladora a la exportación .

    Artículo 7

    Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión , en un plazo máximo de cuatro meses , tras el fin de la campaña de comercialización , la cantidad de productos que se hayan beneficiado de la restitución a la producción .

    Artículo 8

    Se establecerán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE , las modalidades de aplicación del presente Reglamento y , en particular , las referentes a :

    a ) la exacción reguladora a la exportación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 ;

    b ) la concesión de adelantos sobre las restituciones a la producción que puedan incluir la constitución de una fianza ;

    c ) la determinación , siguiendo un baremo establecido con arreglo al contenido en fécula del producto , de la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula ;

    d ) las condiciones de recepción y de pago de las patatas así como las condiciones en que deberá presentarse la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 .

    Artículo 9

    1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 del Consejo , de 22 de julio de 1975 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (9) .

    2 . Las referencias al reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán como si se hicieran al presente Reglamento .

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 29 de octubre de 1975 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MARCORA

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1/67 .

    (3) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 .

    (4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

    (5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 104 .

    (6) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1973 , p. 26 .

    (7) DO n º L 209 de 31 . 7 . 1974 , p. 5 .

    (8) En virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2730/75 , los productos regulados en la subpartida 17.02 B I estarán sometidos al mismo régimen que el previsto para los productos regulados en la subpartida 17.02 B II .

    (9) DO n º L 200 de 31 . 7 . 1975 , p. 1 .

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