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Document 31975R2678

    Reglamento (CEE) nº 2678/75 de la Comisión, de 6 de octubre de 1975, por el que se aplica el Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    DO L 275 de 27.10.1975, p. 8–26 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/03/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2678/oj

    31975R2678

    Reglamento (CEE) nº 2678/75 de la Comisión, de 6 de octubre de 1975, por el que se aplica el Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Diario Oficial n° L 275 de 27/10/1975 p. 0008 - 0026
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0076
    Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0100
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0076
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0071
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 2 p. 0071


    REGLAMENTO (CEE) Nº 2678/75 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1975 por el que se aplica el Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países (1) y, en particular, su artículo 4,

    Considerando que, con objeto de simplificar el sistema de información desde el punto de vista técnico y de obtener datos comparables, resulta necesario uniformar las comunicaciones que deben presentar los Estados miembros y las empresas, mediante el empleo de cuestionarios que sirvan de modelo para la presentación y contenido de dichas comunicaciones,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las comunicaciones previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 388/75 deberán efectuarse según el modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1975.

    Por la Comisión

    H. SIMONET

    Vicepresidente

    (1)DO nº L 45 de 19.2.1975.

    >PIC FILE= "T0007923"> Observación para P3-EXPORTACIONES CUESTIONARIO

    que deben presentar: a) las empresas a los gobiernos de los Estados miembros,

    b) los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al articulo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «petróleo crudo clasificado en la partida nº 27.09 del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «denominación comercial del petróleo crudo exportado» la designación utilizada habitualmente para este producto, por ejemplo: >PIC FILE= "T0008411">

    c) Se entiende por «país donde se ha extraído el petróleo crudo» el país en el cual se ha extraído el petróleo crudo, haya sido en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS: 1. Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros a más tardar el 15 de septiembre (para el periodo del 1 de enero al 30 de junio) y el 15 de marzo (para el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    2. Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre (para el período del 1 de enero al 30 de junio) y el 31 de marzo (para el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007924"> Observaciones para P4a - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o bien, cuando se aplique el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglametno, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «petróleo crudo clasificado en la partida nº 27.09 del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «denominación comercial del petróleo crudo exportado» la designación utilizada habitualmente para este producto, por ejemplo: >PIC FILE= "T0008412">

    c) Se entiende por «país donde se extraerá el petróleo crudo» el país en el cual se extraerá el petróleo crudo, sea en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS:

    Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las exportaciones previstas para el año siguiente.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007925">

    Observaciones para P4b - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «petróleo crudo clasificado en la partida nº 27.09 del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «denominación comercial del petróleo crudo exportado» la designación utilizada habitualmente para este producto, por ejemplo: >PIC FILE= "T0008413">

    c) Se entiende por «país donde se extraerá el petróleo crudo» el país en el cual se extraerá el petróleo crudo, sea en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS:

    A más tardar el 31 de diciembre de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007926">

    Observaciones para G3 - EXPORTACIONES CUESTIONARIO

    que deben presentar: a) las empresas a los gobiernos de los Estados miembros,

    b) los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 tep (toneladas de petróleo) de gas natural por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «gas natural clasificado en la subpartida 27.11 B II del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «país donde se ha extraído el gas natural» el país en el cual se ha extraído el gas natural, haya sido en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS: 1. Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros a más tardar el 15 de septiembre (para el período del 1 de enero al 30 de junio) y el 15 de marzo (para el período del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    2. Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre (para el período del 1 de enero al 30 de junio) y el 31 de marzo (para el período del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007927">

    Observaciones para G 4a - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o bien, cuando se aplica el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 tep (toneladas equivalentes de petróleo) de gas natural por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «gas natural clasificado en la subparticla 27.11 B II del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «país donde se extraerá el gas natural» el país en el cual se extraerá el gas natural, sea en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS:

    Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las exportaciones previstas para el año siguiente.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007928">

    Observaciones para G 4b - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 tep (toneladas equivalentes de petróleo) de gas natural por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «gas natural clasificado en la subpartida 27.11 B II del arancel aduanero común» el producto al que se refieren los comentarios correspondientes de la nomenclatura aduanera de Bruselas.

    b) Se entiende por «país donde se extraerá el gas natural» el país en el cual se extraerá el gas natural, sea en el continente o en los fondos marinos situados en el interior o en el exterior de las aguas jurisdiccionales, en la medida en que este país ejerza, a fines de explotación, derechos de exclusividad sobre dicha parte de los fondos marinos.

    PLAZOS:

    A más tardar el 31 de diciembre de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.)

    >PIC FILE= "T0007929"> Observaciones para PP 3 - EXPORTACIONES CUESTIONARIO

    que deben presentar: a) las empresas a los gobiernos de los Estados miembros,

    b) los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común» los productos a que se refieren los comentarios correspondientes del arancel aduanero común.

    b) Se entiende por «calidad y denominación según el arancel aduanero común» la calificación del producto petrolífero según una de las partidas signientes: >PIC FILE= "T0008414">

    La comunicación debe efectuarse mediante un formulario por cada producto petrolífero calificado según las partidas citadas.

    PLAZOS: 1. Transmisión de las comunicaciones de las empresas o personas a los Estados miembros a más tardar el 15 de septiembre (para el período del 1 de enero al 30 de junio) y el 15 de marzo (para el período del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    2. Transmisión de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión : a más tardar el 30 de septiembre (para el período del 1 de enero al 30 de junio) y el 31 de marzo (para el período del 1 de julio al 31 de diciembre) de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.)

    >PIC FILE= "T0007930"> Observaciones para PP 4a - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar las empresas a los servicios competentes de los Estados miembros o bien, cuando se aplique el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común» los productos a que se refieren los comentarios correspondientes del arancel aduanero común.

    b) Se entiende por «calidad y denominación según el arancel aduanero común» la calificación del producto petrolífero según una de las partidas siguientes: >PIC FILE= "T0008415">

    La comunicación debe efectuarse mediante un formulario por cada producto petrolífero calificado según las partidas citadas.

    PLAZOS:

    Comunicar antes del 15 de diciembre de cada año las exportaciones previstas para el año siguiente.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos datos complementarios.) >PIC FILE= "T0007931">

    Observaciones para PP 4b - EXPORTACIONES

    CUESTIONARIO que deben presentar los Estados miembros a la Comisión de las Comunidades Europeas

    Establecimiento de las disposiciones de aplicación con arreglo al articulo 4 del Reglamento (CEE) nº 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación a la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países

    Sólo para las empresas o personas cuyas exportaciones alcancen al menos 100 000 toneladas de petróleo crudo y de productos petrolíferos por año.

    Con arreglo al presente Reglamento, se entiende por exportación la salida del territorio aduanero de la Comunidad de los petróleos crudos, de los productos petrolíferos y del gas natural, a excepción de aquellos productos que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad bajo un régimen que implique suspensión o devolución de los derechos de aduana o de otros gravámenes a la importación, en particular bajo el régimen de depósitos aduaneros, de zonas francas, de admisión temporal, de tránsito o de tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países. a) Se entiende por «productos petrolíferos de las subpartidas 27.10 A, B, C I y C II del arancel aduanero común» los productos a que se refieren los comentarios correspondientes del arancel aduanero común.

    b) Se entiende por «calidad y denominación según el arancel aduanero común» la calificación del producto petrolífero según una de las partidas siguientes:

    >PIC FILE= "T0008416">

    La comunicación debe efectuarse mediante un formulario por cada producto petrolífero calificado según las partidas citadas.

    PLAZOS:

    A más tardar el 31 de diciembre de cada año.

    (En el caso de que no haya espacio suficiente en los formularios, pueden utilizarse hojas separadas para los datos complementarios.)

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