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Document 31975R2498

Reglamento (CEE) nº 2498/75 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1975, por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios

DO L 254 de 1.10.1975, p. 38–39 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2498/oj

31975R2498

Reglamento (CEE) nº 2498/75 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1975, por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios

Diario Oficial n° L 254 de 01/10/1975 p. 0038 - 0039
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0144
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0009
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0154
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0154


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2498/75 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 1975

por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2482/75 (2) , y en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 por el que se preven medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2481/75 (4) , y en especial el apartado 2 del artículo 8 ,

Considerando que , para garantizar la aplicación correcta del régimen de compensaciones financieras para las naranjas , mandarinas , clementinas y limones comunitarios comercializados en otros Estados miembros , procede definir las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de dichas compensaciones ; que , además , resulta oportuno supeditar cada expedición al control de conformidad previsto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 prevé que la compensación financiera se pague una vez que se aporte la prueba de que los productos considerados se han introducido en el territorio del Estado miembro destinatario y se han puesto a disposición del comprador ; que la Aduana de salida puede aportar la prueba cuando , con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 542/69 del Consejo de 18 de marzo de 1969 relativo al tránsito comunitario (5) , modificado en último lugar por la Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973 (6) , la mencionada Aduana de salida haya obtenido la prueba de que los productos considerados han sido presentados a una Aduana de destino en otro Estado miembro e introducidos en este último ;

Considerando que , en los casos en los que no se deba facilitar a la Aduana de salida ninguna prueba de la llegada a otro Estado miembro , la prueba de la introducción en otro Estado miembro se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control del documento de tránsito comunitario extendido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o el destino de las mercancías (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 690/73 (8) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La concesión de la compensación financiera se supeditará a que cada envío haya sido sometido , a la salida de la zona de expedición , al control previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , así como a las disposiciones adoptadas para su aplicación .

Artículo 2

La solicitud de concesión de la compensación financiera contemplada en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 incluirá , en particular , la indicación :

a ) del nombre y apellidos del vendedor ;

b ) de las cantidades globales comercializadas , expresadas en peso neto y desglosadas , cuando proceda , por productos y , para las naranjas , por variedades ;

c ) para cada envío , de la fecha , del medio de transporte utilizado , de las cantidades de productos expresados en peso neto y desglosadas , cuando proceda , por productos o , para las naranjas , por variedades .

Dicha soliditud irá acompañada , para cada uno de los envíos realizados , de un ejemplar del certificado de control previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2638/69 de la Comisión de 24 de diciembre de 1969 por el que se establecen disposiciones complementarias para el control de la calidad de las frutas y hortalizas comercializadas en la Comunidad (9) ; dicho certificado precisará el peso neto de la mercancía , que , en el caso de las naranjas , deberá indicarse por variedades .

Artículo 3

1 . Para los productos enviados directamente a otro Estado miembro con un documento de tránsito comunitario interno T2 , la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 será aportada a instancia del interesado por la Aduana de salida , una vez que esta última haya recibido el ejemplar de devolución del mencionado documento T2 .

Para los productos enviados directamente a otro Estado miembro con una carta de porte internacional o un boletín de expedición de paquete exprés internacional equivalentes al documento T2 , la prueba será aportada a instancia del interesado por la Aduana de salida , una vez que se le hayan presentado la carta de porte o el boletín de expedición , de los que se deduzca que la administración de los ferrocarriles ha autorizado el transporte de los productos correspondientes . La Aduana de salida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto que el transporte finalice en el Estado miembro expedidor o fuera de la Comunidad cuando la prueba no haya sido aportada o no vaya a serlo .

2 . Para los productos que no sean expedidos directamente a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior , la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 únicamente se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .

Se deberán cumplimentar las casillas 101 , 103 y 104 del ejemplar de control .

La casilla 104 se rellenará tachando la indicación del primer guión y completando la del segundo con alguna de las siguientes indicaciones :

« Produits destinés à être introduits en/au ... ( État membre d'importation ) conformément au réglement ( CEE ) n 2498/75 . » ;

« Products to be imported into ... ( Member State of importation ) in accordance with Regulation ( EEC ) No 2498/75 . » ;

« Erzeugnisse , die nach Verordnung ( EWG ) Nr. 2498/75 nach ... ( Einfuhrmitgliedstaat ) zu verbringen sind . » ;

« Prodotti destinati ad essere introdotti in ... ( Stato membro d'importazione ) conformemente al regolamento ( CEE ) n. 2498/75 . » ;

« Produkten bestemd om in ... ( Lid-Staat van invoer ) te worden binnengebracht overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 2498/75 . » ;

« Produkter bestemt til indfoersel i ... ( indfoerselsmedlemsstaten ) i overensstemmelse med forordning ( EOEF ) nr. 2498/75 . » .

Cuando los productos destinados a otro Estado miembro se expidan con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario o a una Aduana de destino suiza o austríaca desde donde se enviarán a ese otro Estado miembro , el ejemplar de control , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 , acompañará a los productos hasta la Aduana competente del Estado miembro de destino .

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 193/70 .

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 3 .

(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .

(6) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1973 , p. 1 .

(7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .

(8) DO n º L 66 de 13 . 3 . 1973 , p. 23 .

(9) DO n º L 327 de 30 . 12 . 1969 , p. 33 .

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