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Document 31975R2041

Reglamento (CEE) n° 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas

DO L 213 de 11.8.1975, p. 1–4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1995; derogado por 31995R2543

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/2041/oj

31975R2041

Reglamento (CEE) n° 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas

Diario Oficial n° L 213 de 11/08/1975 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0143
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0080
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0143
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0221
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0221


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2041/75 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 1975

por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 16 , el apartado 3 de su artículo 17 , el apartado 3 de su artículo 18 y el apartado 3 de su artículo 28 ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,

Visto el Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza , de nabina y de girasol (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (5) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exaciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada , creado en el sector de las materias grasas , se han establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 de la Comisión de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1807/75 (8) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 establece asimismo las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada establecido en los demás sectores de productos ; que se ha modificado dicho Reglamento en múltiples ocasiones y que la experiencia ha revelado que su carácter compuesto tiene como consecuencia el entorpecimiento de su gestión ; que por consiguiente , en aras de la claridad y de la eficacia administrativa , es conveniente proceder a una codificación de la regulación aplicable en cada sector de productos y publicar dicha codificación en un reglamento propio para cada sector ;

Considerando que procede recoger en el presente Reglamento las disposiciones propias del sector de las materias grasas que sean necesarias para la aplicación del régimen de los certificados en tal sector ;

Considerando que dichas disposiciones especiales son complementarias o de excepción respecto de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión , de 17 de enero de 1975 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada establecidos por :

- el artículo 17 del Reglamento n º 136/66/CEE ,

- el artículo 4 bis del Reglamento n º 142/67/CEE .

TÍTULO I

SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA

Certificados de importación y de exportación

Artículo 2

1 . Para obtener el beneficio del régimen especial previsto en los reglamentos adoptados para la ejecución de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países , la solicitud de certificado de importación , así como el certificado , incluirán , en las casillas 13 y 14 , la denominación del tercer país de que se trate .

2 . En tal caso , el certificado obligará a importar , del tercer país indicado , el producto que responda a las condiciones previstas en los reglamentos contemplados en el apartado 1 , y para el que se haya expedido el certificado .

Artículo 3

Para los productos de la subpartida 23.04 A del arancel aduanero común :

- cuando la cantidad importada sea inferior en un 7 % como máximo a la cantidad indicada en el certificado , se considerará satisfecha la obligación de importación ,

- cuando la cantidad importada sobrepase en un 7 % como máximo la cantidad indicada en el certificado , se considerará importada con arreglo a dicho documento .

Artículo 4

La solicitud de exportación con fijación adelantada de la restitución presentada el último día hábil de un mes se considerará presentada el primer día hábil del mes siguiente .

Artículo 5

En lo que se refiere a los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 20 de dicho Reglamento y del artículo 6 del Reglamento n º 162/66/CEE , se expedirá el certificado el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud .

Artículo 6

1 . El certificado sin fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final de tercer mes siguiente .

2 . El certificado de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente .

3 . El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del segundo mes siguiente .

Artículo 7

1 . El importe de la finanza relativa a los certificados sin fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución será de 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos .

2 . El importe de la finanza relativa a los certificados con fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución será de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos .

Artículo 8

Cuando , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , se prorrogue el período de validez del certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución , el importe de la restitución aplicable será el que se haya fijado por adelantado para el último mes de validez del certificado antes de su prórroga .

Artículo 9

1 . La autorización para importar con exención de exacción reguladora contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento 171/67/CEE se concederá siempre que el interesado lo haya solicitado al presentar la solicitud de certificado de exportación y siempre que se aporte la prueba de que se ha realizado la exportación .

2 . La solicitud de certificado de exportación y el certificado incluirán , en la casilla 12 , la mención « EX/IM » .

El certificado incluirá en la casilla 18 una de las menciones que siguen :

« Sans restitution en espèces » ,

« uden kontant restitution » ,

« ohne Barerstattung » ,

« without cash refund » ,

« senza restituzione in contanti » ,

« zonder restitutie in geld » ,

3 . El certificado de importación con exención de exacción reguladora únicamente se podrá solicitar cuando se haya cumplido con las obligaciones que se deriven del certificado de exportación , o después de la expiración del período de validez del mismo . La solicitud se presentará ante el organismo emisor del certificado de exportación a más tardar el decimoquinto día siguiente al de la expiración del período de validez de dicho certificado .

El certificado de importación se expedirá por una suma equivalente a las cantidades efectivamente exportadas , aplicando las relaciones previstas en el apartado 5 , cuando se hayan aportado las pruebas exigidas para la devolución de la fianza relativa al certificado de exportación .

La solicitud de certificado de importación y el certificado incluirán , en la casilla 12 , la mención « EX/IM » .

El certificado incluirá , en la casilla 20 , una de las siguientes menciones :

« Franchise de prélèvement » ,

« fritagelse for importafgift » ,

« Abschoepfungsfrei » ,

« exempt from levies » ,

« esenzione da prelievo » ,

« vrijdom van heffing » .

4 . Los certificados de importación y de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente . El plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n º 171/67/CEE expirará al final del período de validez del certificado de importación .

5 . La cantidad y la calidad de aceite que deberá importarse para 100 kilogramos de aceite exportados , se fijarán como sigue :

a ) 100 kilogramos de aceite virgen incluido en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , cuando el aceite exportado se halle incluido en dicha subpartida ;

b ) 111 kilogramos de aceite virgen incluido en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , cuando el aceite exportado se halle incluido en la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común ;

c ) 149 kilogramos de aceite distinto del virgen incluido en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , cuando el aceite exportado se halle incluido en la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .

6 . La exención de exacción reguladora no se aplicará a la cantidad de producto importada que , debido a la tolerancia , sobrepase la cantidad indicada en el certificado de importación .

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , no se exigirá ningún certificado para la realización de las operaciones relativas a una cantidad inferior o igual a 100 kilogramos .

TÍTULO II

SECTOR DE SEMILLAS OLEAGINOSAS

Certificado de fijación anticipada

Artículo 11

La solicitud de certificado presentada el último día hábil de mes se considerará presentada el primer día hábil del mes siguiente .

Artículo 12

1 . La cantidad indicada en el certificado se referirá a un producto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo . El certificado incluirá , en la casilla 18 , una de las siguientes menciones :

« La quantité se réfère à la qualité type » ,

« maengden refererer til standardkvaliteten » ,

« Menge bezogen auf die Standardqualitaet » ,

« the quantity relates to the standard quality » ,

« il quantitativo si riferisce alla qualità tipo » ,

« hoeveelheid heeft betrekking op de standaardkwaliteit » .

2 . Cuando la calidad del producto exportado difiera de dicha calidad tipo , la cantidad que deberá indicarse en el certificado se ajustará de acuerdo con el método de cálculo utilizado para la determinación de la restitución .

Artículo 13

1 . El certificado será válido desde la fecha de su expedición , con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , hasta el final del segundo mes siguiente .

2 . No obstante , en lo que se refiere a la exportación :

a ) de semillas de colza y de nabina a Argelia ,

b ) de semillas de colza , de nabina con un poder germinativo superior a 90 % o azufradas , con menos de un 0,5 % de impurezas , en sacos , a la República de África del Sur , Argentina , Austria , España , Estados Unidos , Portugal , Suecia y Suiza ,

el certificado será válido desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 hasta el final del sexto mes siguiente .

3 . En los casos contemplados en la letra b ) del apartado 2 , el certificado únicamente se expedirá para cantidades iguales o inferiores a 50 toneladas .

4 . En los casos contemplados en el apartado 2 , la solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla 13 la mención del país o países de destino . El certificado obligará a exportar a dicho país o países .

Además , en los casos contemplados en la letra b ) del apartado 2 , la solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla 12 la denominación del producto que se exporte . El certificado será aplicable únicamente al producto así denominado .

Artículo 14

1 . Para los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 13 , el importe de la fianza será de 3 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos .

2 . Para los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 13 , el importe de la fianza será de 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos .

Artículo 15

Cuando , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , se prorrogue el período de validez del certificado , el importe de la restitución aplicable será el que se haya fijado por adelantado para el último mes de validez del certificado antes de su prórroga .

Artículo 16

1 . Quedan derogados el artículo 1 , en lo que se refiere al sector de las materias grasas , y los artículos 2 a 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 .

2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los artículos del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 anteriormente contemplado , dicha referencia se considerará hecha a los artículos correspondientes del presente Reglamento .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1975 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 ,

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

(5) DO n º L 204 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(6) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(7) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(8) DO n º L 184 de 15 . 7 . 1975 , p. 33 .

(9) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

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