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Document 31975R1353

    Reglamento (CEE) n° 1353/75 de la Comisión, de 28 de mayo de 1975, por el que se completa el Reglamento (CEE) n° 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja en lo que se refiere al hecho generador del derecho a la prima

    DO L 138 de 29.5.1975, p. 12–12 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/10/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/1353/oj

    31975R1353

    Reglamento (CEE) n° 1353/75 de la Comisión, de 28 de mayo de 1975, por el que se completa el Reglamento (CEE) n° 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja en lo que se refiere al hecho generador del derecho a la prima

    Diario Oficial n° L 138 de 29/05/1975 p. 0012 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0085
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0012
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0085
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0167
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0167


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1353/75 DE LA COMISIÓN

    de 28 de mayo de 1975

    por el que se completa el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja en lo que se refiere al hecho generador del derecho a la prima

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 ,

    Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 (3) , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agraria común (4) , las sumas debidas por un Estado miembro o un organismo debidamente facultado expresadas en moneda nacional y que sean reflejo de importes fijados en unidades de cuenta deben pagarse utilizando la relación entre la unidad de cuenta y la moneda nacional que estuviere en vigor en el momento de realización de la operación o de parte de la operación ;

    Considerando que , de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento anteriormente citado , se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que se produzca el hecho generador del crédito relativo al importe referente a dicha operación tal como se defina dicho hecho generador por la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto no se dicte ésta , por la regulación del Estado miembro de que se trate ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en joja (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 903/74 (6) , prevé que el derecho a la prima se adquiere en el momento de la salida del tabaco del lugar donde hubiere sido puesto bajo control ; que , en consecuencia , el crédito relativo al mismo con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 nace en el mismo momento ; que , por consiguiente , es conveniente tener en cuenta , para el cálculo del importe de dicha prima en moneda nacional , el tipo de conversión válido en la fecha de salida del lugar donde el tabaco hubiere sido puesto bajo control ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se añade al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 el texto siguiente :

    « El hecho generador del derecho a la prima con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 se considerará producido en dicha fecha » .

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1975 .

    Por la Comisión

    P. J. LARDINOIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

    (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

    (3) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

    (4) DO n º L 123 de 31 . 5 . 1968 , p. 4 .

    (5) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 .

    (6) DO n º L 105 de 18 . 4 . 1974 , p. 12 .

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