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Document 31975R1093

    Reglamento (CEE) n° 1093/75 de la Comisión, de 28 de abril de 1975, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1107/68 y (CEE) n° 1108/68 en lo referente a las condiciones de compra de determinados quesos y de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención

    DO L 109 de 29.4.1975, p. 5–6 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1975/1093/oj

    31975R1093

    Reglamento (CEE) n° 1093/75 de la Comisión, de 28 de abril de 1975, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1107/68 y (CEE) n° 1108/68 en lo referente a las condiciones de compra de determinados quesos y de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención

    Diario Oficial n° L 109 de 29/04/1975 p. 0005 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0071
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0055
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0071
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0118
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0118


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1093/75 DE LA COMISIÓN

    de 28 de abril de 1975

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) números 1107/68 y 1108/68 en lo referente a las condiciones de compra de determinados quesos y de leche desnatada en polvo por los organismos de intervención

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 740/75 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 5 de su artículo 8 ,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 699/75 (4) , así como el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1108/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1636/74 (6) , que fija los importes a tanto alzado , correspondientes a los gastos de transporte de los productos de que se trate entregados en un almacén del organismo de intervención , situado a una distancia superior a los 100 kilómetros ; que conviene adaptar dichos importes a fin de tener en cuenta los gastos de transporte en la Comunidad ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1108/68 prevé que , en el momento de la compra por el organismo de intervención , la leche desnatada en polvo no puede sobrepasar el tiempo de maduración de un mes ; que , habida cuenta de la evolución del mercado y de la situación de las existencias , conviene fijar dicho tiempo en dos meses ; que , no obstante , a fin de evitar especulaciones en el momento de un cambio del precio de compra , es conveniente mantener el tiempo de una duración de un mes durante el período de dos meses siguientes a la fecha de aplicación de una modificación del precio de compra ; que , además resulta necesario precisar la fecha por la que se determina el tiempo de maduración máximo prescrito ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . En el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 , el importe de « 0,032 unidades de cuenta » se sustituirá por el importe de « 0,035 unidades de cuenta » .

    2 . En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1108/68 , el importe de 0,031 unidades de cuenta » se sustituirá por el importe de « 0,034 unidades de cuenta » .

    Artículo 2

    El texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1108/68 se sustituirá por el texto siguiente :

    « 1 . Los organismos de intervención sólo comprarán leche desnatada en polvo de primera calidad , que responda a las condiciones previstas en el Anexo en lo referente a la calidad , al envase y a la marca de control y que , el día de la presentación de la oferta de venta ante el organismo de intervención , no sobrepase el tiempo de maduración de dos meses .

    No obstante , el tiempo máximo contemplado en el párrafo anterior será de un mes para la leche desnatada en polvo ofrecida al organismo de intervención durante un período de dos meses siguientes a la fecha de aplicación de una modificación del precio de compra de dicho producto , aplicado por el organismo de intervención y expresado bien en unidades de cuenta , bien en moneda nacional . »

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de abril de 1975 .

    Por la Comisión

    P. J. LARDINOIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 74 de 22 . 3 . 1975 , p. 1 .

    (3) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 29 .

    (4) DO n º L 69 de 18 . 3 . 1975 , p. 10 .

    (5) DO n º L 184 de 19 . 7 . 1968 , p. 34 .

    (6) DO n º L 173 de 28 . 6 . 1974 , p. 60 .

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