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Document 31975L0445
Second Council Directive 75/445/EEC of 26 June 1975 amending Directive No 66/404/EEC on the marketing of forest reproductive material
Segunda Directiva 75/445/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, por la que se modifica la Directive 66/404/CEE relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción
Segunda Directiva 75/445/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, por la que se modifica la Directive 66/404/CEE relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción
DO L 196 de 26.7.1975, p. 14–23
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002
Segunda Directiva 75/445/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, por la que se modifica la Directive 66/404/CEE relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción
Diario Oficial n° L 196 de 26/07/1975 p. 0014 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0123
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0123
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0206
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0206
SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1975 por la que se modifica la Directiva 66/404/CEE relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción ( 75/445/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que es conveniente , por los motivos que a continuación se exponen , modificar determinadas disposiciones de la Directiva 66/404/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (3) , modificada por la Directiva 69/64/CEE (4) ; Considerando que los materiales forestales de reproducción que pueden comercializarse en la Comunidad deben clasificarse en dos categorías : « materiales de reproducción seleccionados » y « materiales de reproducción controlados » ; que los materiales que responden a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE deben ser incluidos en la primera categoría y que la segunda categoría puede incluir únicamente aquellos materiales cuya superioridad genética haya sido comprobada mediante ensayos comparativos ; Considerando que el cultivo del álamo ha evolucionado de tal modo que parece oportuno limitar la comercialización de los materiales de reproducción del álamo a la categoría única de « materiales de reproducción controlados » ; Considerando que la admisión de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción controlados debe realizarse en los Estados miembros con arreglo a normas idénticas y lo más estrictas posibles ; que la determinación y la gestión de los ensayos comparativos , así como el análisis de sus resultados , constituyen un elemento esencial de dichas normas comunes ; Considerando que los ensayos comparativos únicamente producen resultados definitivos tras largos períodos de tiempo ; que los Estados miembros deben , en determinadas condiciones , tener la posibilidad de admitir materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados , siempre que lo justifiquen los resultados provisionales de los ensayos en curso ; Considerando que en la actualidad se llevan a cabo ensayos comparativos en determinados Estados miembros , con arreglo a modalidades distintas de las previstas en la presente Directiva ; que es conveniente autorizar a dichos Estados miembros , con carácter transitorio y en determinadas condiciones , a que utilicen los resultados de dichos ensayos ; Considerando que , para facilitar los intercambios intracomunitarios , es conveniente publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un catálogo común de los materiales de base admitidos para la producción de los materiales forestales de reproducción ; Considerando que todo Estado miembro debe estar en condiciones de recoger informaciones precisas acerca de los materiales forestales de reproducción procedentes de los otros Estados miembros o de terceros países ; Considerando que se han presentado dificultades con ocasión de la importación de materiales de reproducción en los distintos Estados miembros , debido a que cada uno de éstos exige unas indicaciones de índole diferente por parte del importador y que , por tanto , es conveniente armonizar también dichas indicaciones ; Considerando que las posibles restricciones a la comercialización de los materiales forestales de reproducción previstas por los Estados miembros deben supeditarse a un procedimiento comunitario que garantice una colaboración estrecha entre Comisión y Estados miembros ; Considerando que los ajustes , esencialmente técnicos , de los Anexos deben facilitarse mediante un procedimiento rápido ; Considerando por último que se deben realizar determinadas correcciones y precisiones a la Directiva 66/404/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Se modifica la Directiva 66/404/CEE con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes . Artículo 2 Se modifica el artículo 2 del modo siguiente : 1 . En la letra a ) del apartado 1 , se inserta la palabra « generativa » después de las palabras « materiales de reproducción » . 2 . En el apartado 1 , se sustituye el texto que aparece en la letra b ) por el siguiente : « b ) los materiales de reproducción vegetativa de Populus sp. » . 3 . Se sustituye el texto del apartado 2 por el siguiente : « 2 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 , los materiales de reproducción vegetativa de las especies enumeradas en la letra a ) del apartado 1 , los materiales de reproducción generativa de Populus sp. , así como los materiales de reproducción de otras especies distintas de las enumeradas en el apartado 1 , podrán quedar sujetas total o parcialmente a la presente Directiva . » 4 . Se añade , después del apartado 2 , el apartado siguiente : « 3 . Siempre que la Comunidad no haya adoptado medidas en relación con el apartado 2 , los Estados miembros podrán adoptar dichas medidas para sus respectivos territorios . Los Estados miembros podrán exigir , para las especies de que se trate , requisitos menos rigurosos . » Artículo 3 Se modifica el artículo 3 del modo siguiente : 1 . En el punto A , se sustituye el texto de la letra b ) por el siguiente : « b ) Partes de plantas : los esquejes , los acodos , las raíces y los injertos destinados a la producción de plantas , excluídos los vástagos ; » 2 . En el punto A , se sustituye el texto de la letra c ) por el siguiente : « c ) Plantas : las plantas cultivadas a partir de semillas o de partes de plantas , los vástagos y los semilleros naturales . » 3 . Se sustituye el texto del punto B por el siguiente : « B . Materiales de base : a ) las plantaciones y los huertos semilleros , para los materiales de reproducción generativa ; b ) Los clones y las mezclas de clones en las proporciones especificadas , para los materiales de reproducción vegetativa . » 4 . Se añaden , después del punto B , los puntos siguientes : « B bis . Materiales de reproducción seleccionados : Los materiales procedentes de materiales de base oficialmente admitidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 . B ter . Materiales de reproducción controlados : Los materiales procedentes de materiales de base oficialmente admitidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 ter , 5 quinto o 5 sexto . » 5 . Se sustituye el texto del punto C por el siguiente : « C . Huerto semillero : La plantación de clones o de descendientes selecionados , aislada de cualquier polinización extraña o instalada con el fin de evitar o limitar dicha polinización , y encaminada a la producción de cosechas frecuentes , abundantes y fáciles . » 6 . Se añade , después del punto C , el punto siguiente : « C bis . Valor de utilización mejorado : Las características genéticas , consideradas en su conjunto , que , en relación con los testigos escogidos con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II , representan en general , o por lo menos para los cultivos de la región en que habitualmente se utilizan dichos testigos , una neta mejora para la silvicultura . » 7 . Se sustituye el texto del punto F por el siguiente : « F . Región de procedencia : Para la especie , una subespecie o una variedad determinadas , el territorio o conjunto de territorios sometidos a condiciones ecológicas prácticamente uniformes y en los que hay plantaciones que presenten características fenotípicas o genéticas análogas . La región de procedencia de los materiales de reproducción producidos en un huerto semillero será la de los materiales de base empleados para la creación del huerto . » 8 . Se intercala , después del punto F , el punto siguiente : « F bis . Comercialización : La exposición para la venta , la puesta a la venta , la venta o la entrega a un tercero . » Artículo 4 Se modifica el artículo 4 del modo siguiente : 1 . Se sustituye el texto del apartado 1 por el siguiente : « 1 . Los Estados miembros dispondrán que los materiales de reproducción - de las especies contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 únicamente podrán ser comercializados si se tratare de materiales de las categorías « materiales de reproducción seleccionados » o « materiales de reproducción controlados » ; - de las especies contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 únicamente podrán ser comercializados si se tratare de materiales de la categoría « materiales de reproducción controlados » . » 2 . Se completa el apartado 2 con el siguiente párrafo : « c ) para las semillas en pequeñas cantidades respecto de las que se compruebe que no están destinadas a fines forestales . » 3 . Se suprime el apartado 3 . Artículo 5 Se sustituye el texto del artículo 5 por el siguiente : « Artículo 5 Los Estados miembros dispondrán que únicamente los materiales de base que , en virtud de sus cualidades , parezcan adecuados para la reproducción , y que no hagan presumir la existencia de caracteres desfavorables para la silvicultura , podrán ser admitidos para la producción de materiales de reproducción seleccionados . La admisión se realizará con arreglo a los requisitos consignados en el Anexo I . » Artículo 6 Se añaden , después del artículo 5 , los artículos siguientes : « Artículo 5 bis Los Estados miembros delimitarán , para los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción seleccionados , las regiones de procedencia definidas mediante límites administrativos o geográficos y , en su caso , según la altitud . Artículo 5 ter 1 . Los Estados miembros dispondrán que únicamente los materiales de base de los que procedan materiales de reproducción que posean un valor de utilización mejorado podrán ser admitidos para la producción de materiales de reproducción controlados . El valor de utilización mejorado se establecerá mediante ensayos comparativos . Dichos ensayos comparativos se realizarán con arreglo a los requisitos consignados en el Anexo II . 2 . Los caracteres a los que se deben referir con carácter mínimo los exámenes para las distintas especies se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . Artículo 5 quater 1 . Los Estados miembros facilitarán descripciones de las estaciones en las que hayan procedido a los ensayos comparativos siempre que éstos hayan llevado a la admisión de materiales de base . Dichas descripciones contendrán todos los datos importantes para cada estación , en particular , información completa relativa a las condiciones ecológicas de la región en la que se encuentre . 2 . Las modalidades de acuerdo con las cuales deban adoptarse dichas descripciones , así como los datos importantes previstos en el apartado 1 , podrán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 . 3 . Las descripciones , y sus distintas modificaciones , serán inmediatamente notificadas a la Comisión , que las comunicará a los otros Estados miembros . Artículo 5 quinquies Los Estados miembros podrán admitir , en todo o en parte de su territorio y por un período máximo de diez años , materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados , si los resultados provisionales de los ensayos comparativos permitieren presumir que dichos materiales de base cumplirán , con arreglo a los resultados de los exámenes , las condiciones de admisión consignadas en el artículo 5 ter . Artículo 5 sexties Los Estados miembros , durante un período transitorio de diez años como máximo a partir de 1 de julio de 1977 , podrán utilizar , para la admisión de materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción controlados , los resultados de ensayos comparativos que no se ajustan a las exigencias prescritas en el Anexo II , siempre que los mismos se hayan llevado a cabo antes del 1 de julio de 1977 y que aporten la prueba de que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base poseen un valor de utilización mejorado . Podrán ser autorizados , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 , para utilizar los resultados de ensayos compativos una vez transcurrido el período transitorio precedentemente contemplado . » Artículo 7 Se sustituye el texto del artículo 6 por el siguiente : « Artículo 6 1 . Cada Estado miembro establecerá listas de los materiales de base admitidos en su territorio para las distintas especies . Dichas listas distinguirán los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción seleccionados de los destinados a la producción de materiales de reproducción controlados . 2 . Las modalidades con arreglo a las cuales se hayan de establecer , dichas listas podrán fijarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . 3 . Las listas , y sus diversas modificaciones , se notificarán inmediatamente a la Comisión , que las comunicará a los otros Estados miembros . » Artículo 8 Se suprime el artículo 7 . Artículo 9 Se modifica el artículo 8 del modo siguiente : 1 . En el apartado 1 se sustituye el texto que figura en las letras a ) , b ) , c ) , d ) y e ) por el siguiente : « a ) especie y , en su caso , subespecie , variedad , clon ; b ) categoría ; c ) región de procedencia , para los materiales de reproducción seleccionados ; d ) material de base , para los materiales de reproducción controlados ; e ) materiales autóctonos o no autóctonos ; » 2 . Se suprime el apartado 2 . Artículo 10 Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente : « Artículo 9 1 . Los Estados miembros estipularán que los materiales de reproducción únicamente podrán ser comercializados en entregas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y acompañadas de una etiqueta o de cualquier otro documento del proveedor que haga referencia a los criterios contemplados en dicho artículo , así como a las indicaciones siguientes : a ) nombre botánico de los materiales de reproducción ; b ) designación del proveedor responsable del lote ; c ) cantidad ; d ) la frase « materiales de reproducción de huerto semillero » , para las semillas de huertos semilleros y para las plantas producidas a partir de dichas semillas ; e ) la frase « admisión provisional » para los materiales de reproducción controlados cuyos materiales de base hayan sido admitidos con arreglo al artículo 5 quinquies . La etiqueta o el documento serán de color verde para los materiales de reproducción seleccionados y de color azul para los materiales de reproducción controlados . 2 . Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 , los Estados miembros podrán ser autorizados para estipular que se faciliten indicaciones suplementarias para los materiales de reproducción controlados , respecto de sus materiales de base , en la etiqueta o el documento antes mencionado . » Artículo 11 Se suprime el apartado 2 del artículo 11 . Artículo 12 Se sustituye el texto del artículo 12 por el siguiente : « Artículo 12 Los Estados miembros podrán disponer que únicamente se introduzcan materiales de reproducción en sus territorios si fueren acompañados de un certificado oficial de cualquier otro Estado miembro , con arreglo al modelo del Anexo III , o de cualquier certificado equivalente de un tercer país . » Artículo 13 Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente : « Artículo 13 1 . Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 , 5 ter o 5 sexties no estén sujetos , a partir del 31 de diciembre del segundo año siguiente al de admisión , a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a sus caracteres genéticos . Dicho plazo no será aplicable a los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos antes del 1 de julio de 1975 . 2 . Cualquier Estado miembro podrá ser autorizado , si así lo solicitare , y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 , para prohibir , después de la fecha consignada en el párrafo primero del apartado 1 , en todo o en parte de su territorio , la comercialización de los materiales de reproducción procedentes de un material de base determinado o , si se tratare de materiales de reproducción seleccionados , procedentes de una determinada región de procedencia . Dicha autorización únicamente podrá ser concedida si existiere el temor de que la utilización de dichos materiales de reproducción pueda tener , debido a sus caracteres genéticos , una influencia desfavorable para la silvicultura de dicho Estado miembro . 3 . Si , para un material de base o para una región de procedencia , un Estado miembro no tuviere intención de presentar una solicitud con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 , lo notificará a la Comisión o presentará una declaración en tal sentido ante el Comité previsto en el artículo 17 . 4 . Una vez que todos los Estados miembros hayan realizado dicha notificación o la declaración prevista en el apartado 3 , dejará de aplicarse el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 y será aplicable el artículo 13 bis . » Artículo 14 Se insertan , después del artículo 13 , los artículos siguientes : « Artículo 13 bis Con arreglo a las informaciones facilitadas por los Estados miembros , y a medida que vayan llegando a su poder , la Comisión se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , bajo el título « Catálogo común de materiales de base para los materiales forestales de reproducción » , los materiales de base cuyos materiales de reproducción no estén sujetos , en aplicación del artículo 13 , a ninguna restricción de comercialización . La publicación indicará los Estados miembros que se benefician de una autorización con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 . Artículo 13 ter 1 . Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción únicamente estén sujetos , en lo que se refiere a las disposiciones adoptadas para garantizar su identidad , a las restricciones de comercialización previstas en la presente Directiva . 2 . Los Estados miembros podrán adoptar cualquier medida necesaria para que se suministren a sus servicios competentes , con ocasión de la comercialización de los materiales de reproducción procedentes de cualquier otro Estado miembro o de un tercer país , las indicaciones siguientes : a ) naturaleza del producto ; b ) especie y , en su caso , subespecie , variedad , clon ; c ) categoría ; d ) país de producción y servicio de control oficial ; e ) - región de procedencia , para los materiales de reproducción seleccionados ; - materiales de base , para los materiales de reproducción controlados ; f ) país de expedición ; g ) importador ; h ) cantidad de materiales de reproducción ; i ) materiales autóctonos o no autóctonos . Podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 la lista de dichas indicaciones , y establecerse las modalidades con arreglo a las cuales deban facilitarse las mismas . » Artículo 15 Se insertan , después del artículo 16 , los artículos siguientes : « Artículo 16 bis Los ajustes que deben efectuarse en los Anexos , en virtud de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , se realizarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 . Artículo 16 ter La presente Directiva será aplicable únicamente a las plantas y partes de plantas para las que esté demostrado que no están destinadas principalmente a fines forestales . » Artículo 16 Se inserta , después del artículo 17 , el artículo siguiente : « Artículo 17 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 , la presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales , la preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil . » Artículo 17 Se modifica el Anexo I del modo siguiente : 1 . Se sustituye el Título por el texto siguiente : « Requisitos para la admisión de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción seleccionados . » 2 . En la parte B , se sustituye la frase « huertos semilleros de conservación » por la frase « huertos semilleros » . 3 . Se sustituye el texto de la parte C por el siguiente : « C . CLONES Serán aplicables los puntos 4 , 5 , 6 , 7 y 9 de la parte A . » Artículo 18 Se inserta el Anexo I de la presente Directiva , a continuación del Anexo I . Artículo 19 Se sustituye el Anexo II por el Anexo 2 de la presente Directiva . Artículo 20 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1977 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 21 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente P. BARRY (1) DO n º C 108 del 10 . 12 . 1973 , p. 26 . (2) DO n º C 8 del 31 . 1 . 1974 , p. 19 . (3) DO n º 125 del 11 . 7 . 1966 , p. 2326/66 . (4) DO n º L 48 del 26 . 2 . 1969 , p. 12 . ANEXO I « ANEXO II REQUISITOS DE LOS ENSAYOS COMPARATIVOS REALIZADOS PARA LA ADMISIÓN DE MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN CONTROLADOS 1 . GENERALIDADES 1.1 . Los ensayos comparativos realizados para permitir la admisión de materiales de base se prepararán , instalarán y realizarán , y sus resultados serán interpretados de forma que se puedan comparar objetivamente materiales de reproducción entre sí y con uno o , de preferencia , con varios testigos escogidos con anterioridad . 1.2 . Se adoptará cualquier disposición que permita garantizar que los materiales de reproducción , incluidos los testigos , son representativos de los materiales de base estudiados . 1.3 . Si , durante los ensayos , se comprobare que los materiales de reproducción no responden , por lo menos , a los caracteres - de identificación de su material de base , dichos materiales de reproducción se eliminarán inmediatamente ; - de resistencia del material de base frente a los organismos nocivos que revistan determinada importancia económica , dichos materiales de reproducción podrán eliminarse . 2 . ESTABLECIMIENTO DE LOS DISPOSITIVOS EXPERIMENTALES 2.1 . Los materiales de reproducción se instalarán , en la fase de vivero y en la de campo , con arreglo a dispositivos que impliquen repeticiones aleatorias que permitan controlar las distintas fuentes de variabilidad genética y de medio ambiente , así como las interacciones y los errores experimentales . 2.2 . Las parcelas unitarias comprenderán una cantidad de árboles suficiente para poder evaluar las características propias de cada material que deba ser examinado . 2.3 . Los materiales de base representados y las repeticiones serán de una cantidad suficiente para garantizar un grado satisfactorio de exactitud estadística . 3 . GESTIÓN DE LOS DISPOSITIVOS 3.1 . Los materiales de reproducción , incluidos los testigos , serán tratados , en la fase de semilla o de esquejes , en el período germinativo , en la fase de vivero , en la fase de campo y hasta el final de los ensayos , de forma idéntica en cuanto a las estercoladuras , despejos , podas y cualquier otro método y técnica de cultivo y de mantenimiento . 3.2 . En lo que se refiere a los claros , el método aplicado tomará en consideración el desarrollo de cada material de reproducción . 4 . CONDICIONES PARA LA ELECCIÓN Y RECOGIDA DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN SOMETIDOS A LOS ENSAYOS , INCLUIDOS LOS TESTIGOS 4.1 . Los materiales de base serán : i ) bien definidos en cuanto a su procedencia , constitución , composición y aislamiento razonable contra las polinizaciones extrañas ; ii ) de edad y desarrollo tales que se dé por descontada una estabilidad razonable de las características del material de reproducción . 4.2 . Los materiales de reproducción generativa serán : i ) recogidos en año de buena floración y buena fructificación , a menos que se haya realizado una polinización artificial ; ii ) recogidos con arreglo a métodos que garanticen que las muestras obtenidas son representativas . 4.3 . Los materiales de reproducción vegetativa procederán , en su origen , de un solo individuo por vía vegetativa . 5 . CONDICIONES SUPLEMENTARIAS PARA LOS TESTIGOS 5.1 . En la medida de lo posible , los testigos serán conocidos desde hace un período de tiempo bastante prolongado en la región del ensayo . En principio estarán representados por materiales que hayan hecho sus pruebas para la silvicultura , en el momento de comenzar el ensayo , en las condiciones ecológicas para las que se propone la admisión del material . Dentro de lo posible , procederán de materiales de base admitidos . 5.2 . En caso de materiales de reproducción generativa , podrán utilizarse también como testigos clones o descendientes de polinizaciones controladas . 5.3 . En lo posible , se utilizarán varios testigos . En caso de necesidad justificada , se podrá sustituir un testigo por el material sometido a los ensayos que parezca el más adecuado . 5.4 . Se utilizarán los mismos testigos en la mayor cantidad de ensayos posible . 6 . CARACTERES SOMETIDOS A EXAMEN 6.1 . Los caracteres que someterán a examen serán : - caracteres de identificación de los materiales de base ; - caracteres de comportamiento ; - caracteres de producción . 6.2 . Los caracteres de identificación de los materiales de base se presentarán en lo que se refiere a tales materiales , en forma de dicha descriptiva suficientemente completa . 6.3 . En lo que se refiere a los caracteres de comportamiento y de producción , el examen se referirá , por lo general al crecimiento , la adaptación y la resistencia frente a factores abióticos y a organismos nocivos de importancia económica . Además se tomarán en consideración otros caracteres que se consideren importantes habida cuenta del objetivo buscado , y se evaluarán en función de las condiciones ecológicas de la región en la que se realice el ensayo . 7 . ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS Y EVALUACIÓN 7.1 . Los resultados de los ensayos , en lo relativo a los caracteres de comportamiento y de producción , se presentarán en forma de datos numéricos , por separado para cada carácter evaluado con arreglo al punto 6.3 . Dichos caracteres se considerarán independientemente unos de otros . 7.2 . El análisis conducirá , para cada carácter de comportamiento y de producción , y para cada ambiente estudiado , a una clasificación que indique los valores de cada material de reproducción sobre la base del promedio y , en su caso , de la variación intramaterial . Se indicará el nivel de significatividad de las diferencias . La diferencia , tanto en valor absoluto cuanto relativo , se expresará , en lo posible , en términos de ganancia genética en relación con el valor testigo . Se indicará la edad del material de reproducción en el momento de la evaluación del carácter . 7.3 . Se comprobará una superioridad significativa , desde los puntos de vista económico y estadístico ( con umbral del 95 % ) , en relación a los testigos , por lo menos en alguno de los caracteres evaluados con arreglo al punto 6.3 . Cuando la superioridad significativa de por lo menos otros dos caracteres evaluados con arreglo al punto 6.3 . no podrán ser inferiores a los valores medios de los testigos para los mismos dos caracteres . Se deberán consignar claramente los caracteres evaluados con arreglo al punto 6.3 . que sean significativamente ( con umbral del 95 % ) inferiores a los de los testigos . No obstante , deberá precisarse si sus efectos pueden ser compensados por otros caracteres favorables . 7.4 . Cuando el ensayo tenga por objeto admitir un material de base en función de un carácter esencial para la supervivencia en condiciones ecológicas extremas , no se exigirá la igualdad con el valor medio de los testigos . 7.5 . La metodología observada para el ensayo y el detalle de los resultados obtenidos serán accesibles a cualquier persona que demuestre un interés justificado por el tema . 8 . PRUEBAS PRECOCES Las pruebas juveniles en vivero , invernadero y laboratorio serán aceptados como pruebas precoces válidas , si demostrare que existe una estrecha correlación entre los valores de los caracteres apreciados en la fase juvenil y en el curso de las fases ulteriores de desarrollo . » ANEXO 2 « ANEXO III CERTIFICADO DE PROCEDENCIA (*) CERTIFICADO DE IDENTIDAD (*) ... ( País ) n º ... Se certifica que el material forestal de reproducción descrito más abajo ha sido controlado por los servicios competentes y que , según las comprobaciones hechas y los documentos presentados , responde a las indicaciones siguientes : 1 . Naturaleza del producto : semillas/partes de plantas/plantas (*) 2 . Especie , subespecie , variedad , a ) designación corriente : ... b ) designación botánica : ... 3 . Categoría : materiales de reproducción seleccionados/materiales de reproducción controlados (*) 4 . a ) Región de procedencia y , en su caso , procedencia de los materiales seleccionados : ... b ) Material de base , para los materiales controlados : ... c ) Autóctono/introducido de ... ( origen ) /desconocido (*) 5 . Naturaleza del material de base : plantación/clones/huertos semilleros (*) 6 . a ) Año de madurez para las semillas : ... b ) Duración de la preparación en vivero como semillas/plante multiplicado por vía vegetativa/trasplantada (*) : ... 7 . Cantidad : ... 8 . Cantidad y tipo de bultos : ... 9 . Marca de los bultos : ... 10 . Otras indicaciones : ... ... ( lugar y fecha ) 19 ... ... ( Sello oficial ) ... ( Firma ) ... ( Cargo ) (*) Táchese lo que no proceda .