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Document 31975L0409
Council Directive 75/409/EEC of 24 June 1975 amending for the fifth time Directive No 67/548/EEC concerning the approximation of the laws, regulations and administrative provisions relating to the classification, packaging and labelling of dangerous substances
Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas
Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas
DO L 183 de 14.7.1975, p. 22–24
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2015; derog. impl. por 32008R1272
Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975, por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas
Diario Oficial n° L 183 de 14/07/1975 p. 0022 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0131
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0100
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0131
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0127
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0127
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de junio de 1975 por la que se modifica por quinta vez la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas ( 75/409/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que es necesario modificar la Directiva 67/548/CEE (3) del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas , modificada en último lugar por la Directiva 73/146/CEE (4) ; que , deben precisarse y completarse algunas de las disposiciones relativas al etiquetado y envasado de sustancias peligrosas ; que , en cualquier caso , estas disposiciones deben armonizarse con las de la Directiva 73/173/CEE del Consejo de 4 de junio de 1973 , relativo a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de los preparados peligrosos ( disolventes ) (5) ; Considerando que las dimensiones de la etiqueta deben determinarse proporcionalmente a la capacidad del envase ; Considerando , que es , también , necesario una regulación para definir la relación entre la marcación de transporte , por una parte , y la marcación de comercialización y manipulación , por otra , a fin de evitar una doble marcación con simbolos diferentes ; Considerando que algunas sustancias peligrosas , aún cumpliendo las prescripciones de la Directiva 67/548/CEE , podrián tener efectos perjudiciales sobre la salud o la seguridad ; que , por tanto , debería establecerse un procedimiento para evitar dicho peligro ; Considerando que debe procederse a efectuar ciertos cambios , a nivel de redacción , en las versiones alemana , inglesa e italiana de dicha Directiva , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 67/548/CEE se modificará en conformidad con los artículos siguientes . Artículo 2 1 . La primera frase del apartado 2 del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente : « Todo embalaje deberá llevar de forma legible e indeleble las siguientes indicaciones : » 2 . La letra d ) del apartado 2 del artículo 6 , se completará con el texto siguiente : « No será necesario indicar los riesgos específicos de las sustancias nocivas , irritantes , fácilmente inflamables o comburentes , cuando el contenido del envase no sobrepase los 125 mililitros . » Artículo 3 El texto del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente : « 1 . Cuando las indicaciones establecidas por el artículo 6 aparezcan en una etiqueta , ésta deberá colocarse sobre una o más caras del envase , de forma que pueda leerse horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta corresponderán a los siguientes formatos : Capacidad del embalaje * Formato * - inferior o igual a 3 litros : * * si fuere posible , * * * como mínimo 52 × 74 milimetros * - superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros : * * * como mínimo 74 × 105 milímetros * - superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros : * * * como mínimo 105 × 148 milímetros * - superior a 500 litros : * * * como mínimo 148 × 210 milímetros . * Cada símbolo deberá ocupar , por lo menos , una décima parte de la superficie de la etiqueta y tener , como mínimo , un centímetro cuadrado . La etiqueta deberá adherirse en toda su superficie directamente al envase que contenga la sustancia . 2 . No se requerirá etiqueta cuando en el mismo envase aparezcan de manera bien visible las indicaciones obligatorias previstas en el apartado 1 . 3 . El color y presentación de la etiqueta y , en el caso del apartado 2 , el envase deberán permitir que , tanto el símbolo de peligro como su fondo resalten claramente . 4 . Los Estados miembros podrán someter la comercialización en su territorio de las sustancias peligrosas a la utilización del idioma o idiomas oficiales , en la redacción de la etiqueta . 5 . Se considerarán cumplidos los requisitos de la presente Directiva en materia de etiquetado : a ) en el caso de un envase exterior que contenga uno o más envases interiores , si el envase exterior exhibiese un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas y los envases interiores estuvieren provistos de etiquetas conformes con la presente Directiva ; b ) en el caso de un envase único , si éste exhibiese un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas y con las letras a ) , b ) y d ) del apartado 2 del artículo 6 . Para aquellas sustancias peligrosas que no salgan del territorio del Estado miembro , podrá autorizarse un etiquetado conforme con la regulación nacional en lugar de un etiquetado conforme con la regulación internacional en materia de transporte de sustancias peligrosas . Artículo 4 El texto de la letra a ) del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente : « a ) que en aquellos envases cuyas dimensiones reducidas o no idóneas impidan un etiquetado conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 7 , éste puede efectuarse según lo establecido por el artículo 6 , dándole cualquier otra forma apropiada . Artículo 5 Se añadirán a continuación del artículo 8 quarter , los siguientes artículos : « Artículo 8 quinquies Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir ni obstaculizar por razones de clasificación , envasado o etiquetado la comercialización de sustancias peligrosas si éstas se ajustan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos . Artículo 8 sexties 1 . Cuando un Estado miembro advierta , fundándose en una motivación circunstanciada , que una sustancia peligrosa , aunque se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva , representa un peligro para la salud o la seguridad , podrá prohibir provisionalmente o someter a condiciones especiales la comercialización en su territorio de dicha sustancia . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros , exponiendo los motivos en los que basa su decisión . 2 . La Comisión , en un plazo de seis semanas , consultará con los Estados miembros interesados . A continuación procederá a emitir sin decera el dictamen y adoptará las medidas pertinentes . 3 . Si la Comisión considera necesario introducir ciertas adaptaciones técnicas a la presente Directiva , ella misma o el Consejo las introducirán según el procedimiento previsto en el artículo 8 quater ; en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado las medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones . » Artículo 6 El texto aleman se modificará como sigue : 1 . en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 « brennbaren » se sustituirá por « entzuendlichen » 2 . en la letra d ) del apartado 2 del artículo 2 y en el punto R 21 del Anexo III « brennbar » se sustituirá por « entzuendlich » ; 3 . en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 y en el Anexo II , « Gift » se sustituirá por « giftig » y « Reizstoff » por « reizend » . Artículo 7 El texto ingles se modificará como sigue : 1 . los términos que se indican a continuación se sustituirán por « highly » : - « easily » en la letra c ) del apartado 2 del artículo 2 ; - « very » en la letra c ) del apartado 2 del artículo 6 ; - « easily » en el Anexo III ; - « very » en los puntos R 22 y R 25 del Anexo III ; 2 . en los puntos R 23 y R 26 del Anexo II « highly » se sustituirá por « extremely » . Artículo 8 El texto italiano se modificará como sigue : en los puntos R 22 y R 25 del Anexo III el término « molto » se sustituirá por el término « facilmente » . Artículo 9 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de junio de 1976 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente G. FITZGERALD (1) DO n º C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 59 . (2) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 19 . (3) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 . (4) DO n º 167 de 25 . 6 . 1973 , p. 1 . (5) DO n º 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 .