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Document 31974R2118

Reglamento (CEE) n° 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas

DO L 220 de 10.8.1974, p. 20–22 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1995; derogado por 31994R3223 ;

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1974/2118/oj

31974R2118

Reglamento (CEE) n° 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 220 de 10/08/1974 p. 0020 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0024
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0031
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0024
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0253
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0253


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2118/74 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 1974

por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo por el que se establece organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2745/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 27 ,

Considerando que procede definir , por una parte , las características del producto para el que se deben registrar las cotizaciones que sirven de base para la fijación del precio de referencia , así como la fase en la que deban realizarse tales comprobaciones y , por otra parte , el importe que se ha de tomar en consideración en concepto de gastos de transporte ;

Considerando que es conveniente precisar los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión para la fijación del precio de referencia ;

Considerando que , para que resulten comparables el precio del producto importado y el precio de referencia , es conveniente precisar cómo se deben seleccionar y calcular las cotizaciones del producto importado ; que procede establecer las deducciones que deban de efectuarse para reducir las cotizaciones del producto importado a la fase importador/mayorista , cuando dichas cotizaciones únicamente puedan registrarse en la fase de venta posterior ;

Considerando que es conveniente establecer la lista de los mercados de importación representativos en los que se deben seleccionar las cotizaciones de los productos importados ; que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cualquier otro elemento necesario para calcular el precio de entrada , además de dichas cotizaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las cotizaciones que han de tomarse en consideración para la fijación de los precios de referencia deberán referirse a la fase de comercialización « salida de agrupaciones de productores » o , en su defecto , en cualquier otra fase de comercialización comparable , para los productos de la categoría de calidad I , de cualquier calibre , presentados en envases , quedando incluida en dichas cotizaciones la incidencia del coste del envase .

2 . El importe que ha de añadirse , en concepto de gastos de transporte , a la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro se calculará anualmente a tanto alzado para cada producto , cuando se proceda a la fijación de los precios de referencia .

Artículo 2

Para la fijación del precio de referencia , los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión :

- las cotizaciones previstas en el apartado 1 del artículo 1 , escalonadas por períodos de un mes o de una década , registradas durante las tres campañas anteriores en cada mercado representativo , situado en las zonas de producción en las que las cotizaciones sean más bajas ;

- la media aritmética de las cotizaciones registradas en los mismos mercados y para los mismos períodos , durante las cinco campañas anteriores a la fijación del precio de referencia .

Artículo 3

1 . Las cotizaciones que han de tomarse en consideración para el cálculo del precio de entrada serán las registradas en los mercados de importación representativos contemplados en el artículo 4 .

No obstante , en caso de que para un producto y una procedencia determinados no se disponga de ninguna cotización en un día determinado en los mercados representativos de un Estado miembro , mientras que se compruebe que se llevan a cabo transacciones en otros mercados de dicho Estado miembro , se tomarán en consideración para el cálculo del precio de entrada las cotizaciones registradas en uno o varios de dichos mercados .

2 . Dichas cotizaciones se seleccionarán y calcularán en las condiciones previstas en el artículo 5 .

Artículo 4

Se considerarán representativos , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , los siguientes mercados :

Reino de Bélgica y Gran Ducado de Luxemburgo * Amberes , Bruselas *

Reino de Dinamarca * Copenhague *

República Federal de Alemania * Hamburgo , Munich , Francfort , Duesseldorf , Colonia *

República Francesa * París-Rungis , Marsella , Ruán , Dieppe , Perpiñan , Nantes , Burdeos , Lyon , Toulouse *

Irlanda * Dublín *

República Italiana * Milán *

Reino de los Países Bajos * Rotterdam *

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte * Londres , Liverpool , Glasgow . *

Artículo 5

1 . En cada mercado representativo de importación , y para cada producto y cada procedencia , las cotizaciones de los productos importados se seleccionarán cada día de la siguiente forma :

a ) se registrarán :

- para cada variedad o tipo del producto considerado ,

- para el conjunto de los calibres disponibles ;

b ) se deberán referir :

- a productos de la categoría de calidad I ,

- o a productos comercializados en la categoría de calidad II , cuando no existan productos de la categoría I ,

- o a productos que respondan a la categoría de calidad I y a la categoría de calidad II , cuando los productos de la categoría de calidad I representen menos del 50 por 100 de las cantidades totales del producto y de la procedencia de que se trate , vendidos en el mercado ;

c ) se registrarán en la fase importador/mayorista , o en la de mayorista/detallista si no estuvieren disponibles en la fase importador/mayorista .

2 . De las cotizaciones seleccionadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se deducirá , cuando se registren en la fase mayorista/detallista , un importe igual a 9 por 100 , para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y un elemento igual a 0,5 unidad de cuenta/100 kg para tener en cuenta los gastos de manipulación y las tasas y derechos de mercado .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada día de mercado , para cada producto , cada mercado representativo y cada procedencia :

a ) las cotizaciones , tal como se definen en el artículo 5 referidas , cuando proceda , a la fase importador/mayorista e indicadas :

- por variedades , para las peras de verano , las naranjas y los cítricos de fruto pequeño para los que se haya fijado un precio de referencia ;

- por tipos de cultivo , para los pepinos y los tomates ;

- por tipos de color ( carne blanca , carne amarilla ) , para los melocotones ;

- por grupos de variedades , para las manzanas y las ciruelas ;

- por productos , para cada uno de los demás productos considerados ,

debiendo ser iguales las cotizaciones contempladas en los guiones tercero , cuarto y quinto a la media ponderada de las cotizaciones seleccionadas para cada variedad ;

b ) los elementos que se deban deducir de dichas cotizaciones en concepto de derechos de aduana ;

c ) en la medida de lo posible , las cotizaciones a las que se apliquen los coeficientes vigentes , una vez deducidos los derechos de aduana ;

d ) los elementos que haya que deducir en concepto de gravámenes a la importación distintos de los derechos de aduana , en la medida en que la incidencia de dichos gravámenes esté incluida en las cotizaciones ;

e ) en la medida de lo posible , las cotizaciones que se deban tener en cuenta para el cálculo del precio de entrada ;

f ) por productos , las cantidades totales comercializadas en dicho mercado , distribuidas , cuando proceda , por variedades , grupos de variedades o tipos ;

g ) las cantidades comercializadas en la categoría de calidad I , en la medida en que se comuniquen las cotizaciones para dicha categoría .

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1291/70 .

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de agosto de 1974 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de agosto de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 147 .

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