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Document 31974L0651

Directiva 74/651/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad

DO L 354 de 30.12.1974, p. 57–58 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/651/oj

31974L0651

Directiva 74/651/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad

Diario Oficial n° L 354 de 30/12/1974 p. 0057 - 0058
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0043
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0047
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0047


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1974

relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad

( 74/651/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que los obstáculos de orden fiscal que dificultan actualmente la expedición de un Estado miembro a otro de pequeños envíos de mercancías destinados a particulares , entorpecen la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior ; que la supresión de obstáculos es el corolario de la libre circulación y del libre establecimiento de personas en la Comunidad ;

Considerando que a fin de favorecer las relaciones personales y familiares entre particulares que se encuentren en diferentes Estados miembros , conviene reducir en la medida de lo posible tales obstáculos en lo concerniente a los pequeños envíos de particular a particular ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Las mercancías expedidas de un Estado miembro en pequeños envíos desprovistos de todo carácter comercial por un particular , cualquiera que sea su domicilio , su residencia habitual o el centro de su actividad profesional , con destino a otro particular que se encuentre en otro Estado miembro , se beneficiarán de una franquicia sobre la importación de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos especiales .

2 . A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 , se entiende por pequeños envíos desprovistos de todo carácter comercial , los envíos que contengan mercancías que respondan a las siguientes condiciones :

a ) haber sido adquiridas en la Comunidad en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los Estados miembros sin beneficiarse de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios j/o de impuestos sobre consumos específicos ;

b ) no destinarse al circuito comercial y aparecer , por su naturaleza y cantidad , reservadas al uso personal o familiar del destinatario ;

c ) no enviarse contra pago de ninguna clase por el destinatario ;

d ) no tener un valor global por envío superior a cuarenta unidades de cuenta .

3 . No obstante lo anterior , los Estados miembros estarán facultados para reducir la franquicia concedida a los pequeños envíos con respecto a los productos que sean objeto de las limitaciones cuantitativas señaladas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/1969/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentaria y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (3) , modificada por la Directiva 72/230/CEE (4) , para excluir productos de dicha franquicia .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1975 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. FOURCADE

(1) DO n º C 129 de 11 . 12 . 1972 , p. 58 .

(2) DO n º C 142 de 31 . 12 . 1972 , p. 3 .

(3) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(4) DO n º L 139 de 17 . 6 . 1972 , p. 28 .

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