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Document 31973R2878
Regulation (EEC) No 2878/73 of the Council of 22 October 1973 amending Regulation (EEC) No 619/71 laying down general rules for granting aid for flax and hemp
Reglamento (CEE) n° 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo
Reglamento (CEE) n° 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo
DO L 297 de 25.10.1973, p. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2001; derog. impl. por 31971R0619
Reglamento (CEE) n° 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo
Diario Oficial n° L 297 de 25/10/1973 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0168
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0029
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0168
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0076
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0076
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/73 DEL CONSEJO de 22 de octubre de 1973 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1979 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados (2) , y , en particular el apartado 4 del artículo 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3) prevé en su artículo 3 que la ayuda se conceda al productor , salvo en lo referente al lino destinado principalmente a la producción de fibras , en cuyo caso la ayuda se reparte entre el productor y el primer comprador ; Considerando que la aplicación del sistema previsto en el artículo 3 antes citado para el lino textil ha tropezado con determinadas dificultades : que , por lo tanto , conviene modificar dicho sistema para adaptarlo a la situación existente en los Estados miembros ; Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda para el lino textil , conviene definir el concepto de productor , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , la mitad de la ayuda se concederá al productor y la otra mitad a cualquier persona física o jurídica que haya celebrado con el productor , antes de una fecha que se deberá determinar , un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla . No obstante , se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando : a ) dicho contrato no se haya celebrado antes de la fecha antes indicada , o b ) el productor , tal como se define en la letra a ) del artículo 3 bis , transforme o haga transformar por su propia cuenta el lino en varilla , o c ) el productor reúna las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 bis . » Artículo 2 En el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se añadirá el artículo 3 bis siguiente : « Artículo 3 bis Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por productor toda persona física o jurídica que : a ) cultive en su explotación lino o cáñamo , o b ) haya celebrado , antes de la siembra , con el propietario o el agricultor , un contrato de cultivo de lino destinado principalmente a la producción de fibras , en virtud del cual el propietario o el agricultor : - renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y - reciba , como contrapartida , una suma a tanto alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir de la campaña 1974/75 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1973 . Por el Consejo El Presidente Ib FREDERIKSEN (1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . (3) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .