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Document 31973R2878

Reglamento (CEE) n° 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo

DO L 297 de 25.10.1973, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2001; derog. impl. por 31971R0619

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/2878/oj

31973R2878

Reglamento (CEE) n° 2878/73 del Consejo, de 22 de octubre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo

Diario Oficial n° L 297 de 25/10/1973 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 5 p. 0168
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0029
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 5 p. 0168
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0076
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0076


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/73 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 1973

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 que establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1979 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados (2) , y , en particular el apartado 4 del artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 , por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (3) prevé en su artículo 3 que la ayuda se conceda al productor , salvo en lo referente al lino destinado principalmente a la producción de fibras , en cuyo caso la ayuda se reparte entre el productor y el primer comprador ;

Considerando que la aplicación del sistema previsto en el artículo 3 antes citado para el lino textil ha tropezado con determinadas dificultades : que , por lo tanto , conviene modificar dicho sistema para adaptarlo a la situación existente en los Estados miembros ;

Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda para el lino textil , conviene definir el concepto de productor ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , la mitad de la ayuda se concederá al productor y la otra mitad a cualquier persona física o jurídica que haya celebrado con el productor , antes de una fecha que se deberá determinar , un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla .

No obstante , se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando :

a ) dicho contrato no se haya celebrado antes de la fecha antes indicada , o

b ) el productor , tal como se define en la letra a ) del artículo 3 bis , transforme o haga transformar por su propia cuenta el lino en varilla , o

c ) el productor reúna las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 bis . »

Artículo 2

En el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se añadirá el artículo 3 bis siguiente :

« Artículo 3 bis

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por productor toda persona física o jurídica que :

a ) cultive en su explotación lino o cáñamo , o

b ) haya celebrado , antes de la siembra , con el propietario o el agricultor , un contrato de cultivo de lino destinado principalmente a la producción de fibras , en virtud del cual el propietario o el agricultor :

- renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y

- reciba , como contrapartida , una suma a tanto alzado por hectárea , determinada en el momento de la celebración del contrato . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir de la campaña 1974/75 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

Ib FREDERIKSEN

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .

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