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Document 31973R2129

Reglamento (CEE) n° 2129/73 de la Comisión, de 31 de julio de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 786/69

DO L 215 de 3.8.1973, p. 34–34 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/2129/oj

31973R2129

Reglamento (CEE) n° 2129/73 de la Comisión, de 31 de julio de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 786/69

Diario Oficial n° L 215 de 03/08/1973 p. 0034 - 0034
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0222
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0062
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0062


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2129/73 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1973

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo de 22 de abril de 1969 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2092/70 (2) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 , los organismos de intervención establecen , para cada año civil y para cada producto para el que se haya fijado un precio de intervención , una cuenta en la que se abonan los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento ; que , entre dichos elementos , figura el valor de las pérdidas de cantidades que superen el margen de tolerancia que se fije ;

Considerando que dicho margen de tolerancia se ha fijado por el Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 (3) relativo de la fijación , para las materias grasas , de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 ;

Considerando , no obstante , que , habida cuenta de las prácticas existentes en determinados Estados miembros en materia del almacenamiento , se observa que el régimen de los márgenes de tolerancia se enfrenta a determinadas dificultades ; que , para paliar dichas dificultades , es conveniente prever la posibilidad de que los Estados miembros soliciten que el margen de tolerancia se fije en cero ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 el artículo 2 bis siguiente :

« Artículo 2 bis :

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 , el margen de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 se fijará en cero a instancia del Estado miembro interesado , que deberá presentarse en un plazo de 15 días después de la compra . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n º L 232 de 21 . 10 . 1970 , p. 3 .

(3) DO n º L 280 de 21 . 12 . 1971 , p. 8 .

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