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Document 31971R2822
Regulation (EEC) No 2822/71 of the Council of 20 December 1971 supplementing the provisions of Regulation No 17 implementing Articles 85 and 86 of the Treaty
Reglamento (CEE) n° 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento n° 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
Reglamento (CEE) n° 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento n° 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
DO L 285 de 29.12.1971, p. 49–50
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(III) p. 1035 - 1036
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derog. impl. por 32003R0001
Reglamento (CEE) n° 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento n° 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
Diario Oficial n° L 285 de 29/12/1971 p. 0049 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0045
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0899
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0045
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 1035
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0091
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0016
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0016
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/71 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1971 por el que se completan las disposiciones del Reglamento n º 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Consejo económico y social , Considerando que el Reglamento n º 17 (1) prevé en el apartado 2 del artículo 4 , para una serie de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , una excepción a la notificación establecida por el apartado 1 del artículo 4 ; Considerando que la creación de un mercado común exige la adaptación de las empresas a las condiciones de ese mercado ampliado , y que la cooperación entre las empresas puede constituir un medio apropiado para llegar a ello ; que es particularmente oportuno favorecer la cooperación en el ámbito de la investigación y del desarrollo , así como la conclusión de acuerdos de especialización que no atenten contra la eficacia de la competencia ; Considerando que esta cooperación quedará favorecida desde el momento en que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas de que se trate ya no deban ser notificados ; Considerando que , al establecer una dispensa de notificación , hay que tener en cuenta , por un lado , el interés de las empresas por ver facilitada su cooperación y , por otro , la necesidad de una vigilancia eficaz ; Considerando que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que , aunque restrinjan la competencia , se refieren únicamente a la investigación y al desarrollo en común , no presentan en general , peligros de naturaleza tal que hagan necesaria su notificación ; Considerando que los acuerdos de especialización pueden contribuir a la mejora de la producción o distribución de los productos ; que no ha lugar , generalmente , a temer que el juego de la competencia se vea afectado en tanto que las empresas participantes no rebasen unas dimensiones dadas y que su cuota de mercado no rebase un límite determinado para los productos especializados ; que los acuerdos de esta naturaleza pueden , por regla general , quedar exentos de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , en aplicación del apartado 3 ; Considerando que es conveniente , en consecuencia , completar el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 y , así , dispensar de la notificación obligatoria a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que se refieren a la investigación y desarrollo en común , aunque restrinjan la competencia , así como a ciertos acuerdos de especialización , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo único El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 será completado como sigue : « 2 . El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas cuando : 1 . ... ( sin cambio ) 2 . ... ( sin cambio ) 3 . Tengan por único objeto : a ) ... ( sin cambio ) b ) la investigación y el desarrollo en común , c ) la especialización en la fabricación de productos , incluidos los acuerdos necesarios para su realización , - cuando los productos que sean objeto de especialización no representen , en una parte sustancial del mercado común , más del 15 % del volumen de negocios realizado con productos idénticos o considerados similares por el usuario en razón de sus propiedades , en precio y su uso , y - cuando el volumen de negocios total anual efectuada por las empresas participantes no rebase los 200 millones de unidades de cuenta . Estos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas podrán ser notificados a la Comisión » . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 . Por el Consejo El Presidente M. PEDINI (1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .