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Document 31971R2822

    Reglamento (CEE) n° 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento n° 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado

    DO L 285 de 29.12.1971, p. 49–50 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(III) p. 1035 - 1036

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derog. impl. por 32003R0001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/2822/oj

    31971R2822

    Reglamento (CEE) n° 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento n° 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado

    Diario Oficial n° L 285 de 29/12/1971 p. 0049 - 0050
    Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0045
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0899
    Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0045
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 1035
    Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0091
    Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0016
    Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0016


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/71 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1971

    por el que se completan las disposiciones del Reglamento n º 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

    Visto el dictamen del Consejo económico y social ,

    Considerando que el Reglamento n º 17 (1) prevé en el apartado 2 del artículo 4 , para una serie de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas , una excepción a la notificación establecida por el apartado 1 del artículo 4 ;

    Considerando que la creación de un mercado común exige la adaptación de las empresas a las condiciones de ese mercado ampliado , y que la cooperación entre las empresas puede constituir un medio apropiado para llegar a ello ; que es particularmente oportuno favorecer la cooperación en el ámbito de la investigación y del desarrollo , así como la conclusión de acuerdos de especialización que no atenten contra la eficacia de la competencia ;

    Considerando que esta cooperación quedará favorecida desde el momento en que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas de que se trate ya no deban ser notificados ;

    Considerando que , al establecer una dispensa de notificación , hay que tener en cuenta , por un lado , el interés de las empresas por ver facilitada su cooperación y , por otro , la necesidad de una vigilancia eficaz ;

    Considerando que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que , aunque restrinjan la competencia , se refieren únicamente a la investigación y al desarrollo en común , no presentan en general , peligros de naturaleza tal que hagan necesaria su notificación ;

    Considerando que los acuerdos de especialización pueden contribuir a la mejora de la producción o distribución de los productos ; que no ha lugar , generalmente , a temer que el juego de la competencia se vea afectado en tanto que las empresas participantes no rebasen unas dimensiones dadas y que su cuota de mercado no rebase un límite determinado para los productos especializados ; que los acuerdos de esta naturaleza pueden , por regla general , quedar exentos de la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , en aplicación del apartado 3 ;

    Considerando que es conveniente , en consecuencia , completar el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 y , así , dispensar de la notificación obligatoria a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que se refieren a la investigación y desarrollo en común , aunque restrinjan la competencia , así como a ciertos acuerdos de especialización ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo único

    El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 será completado como sigue :

    « 2 . El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas cuando :

    1 . ... ( sin cambio )

    2 . ... ( sin cambio )

    3 . Tengan por único objeto :

    a ) ... ( sin cambio )

    b ) la investigación y el desarrollo en común ,

    c ) la especialización en la fabricación de productos , incluidos los acuerdos necesarios para su realización ,

    - cuando los productos que sean objeto de especialización no representen , en una parte sustancial del mercado común , más del 15 % del volumen de negocios realizado con productos idénticos o considerados similares por el usuario en razón de sus propiedades , en precio y su uso , y

    - cuando el volumen de negocios total anual efectuada por las empresas participantes no rebase los 200 millones de unidades de cuenta .

    Estos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas podrán ser notificados a la Comisión » .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. PEDINI

    (1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

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