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Document 31971R2358

Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas

DO L 246 de 5.11.1971, p. 1–5 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(III) p. 894 - 898

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006; derogado por 32005R1947

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/2358/oj

31971R2358

Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas

Diario Oficial n° L 246 de 05/11/1971 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 4 p. 0040
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0787
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 4 p. 0040
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(III) p. 0894
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0066
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0097
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0097


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2358/71 DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 1971

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común deben ir acompañados , para los productos agrícolas , del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de los mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;

Considerando que la situación especial del mercado de determinadas semillas se caracteriza por la necesidad de mantener unos precios competitivos con respecto a los precios mundiales de dichos productos ; que , por consiguiente , es recomendable asegurar por medio de medidas adecuadas la estabilidad del mercado así como una renta equitativa a los productores interesados ;

Considerando que , a tal fin , cabe prever la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas ; que , habida cuenta de las características de su producción , resulta conveniente prever para dicha ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por quintal de semillas producidas ;

Considerando que la organización común de mercados en el sector de las semillas implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en las fronteras de la Comunidad ; que el arancel aduanero común se aplicará de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 y que tal régimen permite renunciar a cualquier otra medida de protección ; que resulta conveniente , no obstante , con objeto de no dejar el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que podrían producirse , a causa de las importaciones o exportaciones , que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que las autoridades competentes deberán disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , a fin de poder apreciar la evolución del mercado y de tomar las medidas que resulten necesarias ; que , a tal fin , es conveniente prever la posibilidad de extender certificados de importación , que irán provistos de la prestación de una fianza que garantice la realización de las importaciones para las cuales se hayan solicitado dichos certificados ; que , no obstante , las importaciones que se realicen en virtud de contratos de multiplicación debidamente registrados se deberán exonerar de dicha fianza ;

Considerando que , en lo referente al maíz híbrido destinado a la siembra , resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones originadas por ofertas hechas a precios anormales en el mercado mundial ; que es conveniente , a tal fin , fijar para dicho producto unos precios de referencia y añadir a los derechos de aduana un gravamen compensatorio cuando los precios de oferta franco frontera , incrementados con los derechos de aduana , se sitúen por debajo de los precios de referencia ;

Considerando que , en el comercio interior de la Comunidad , la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente y de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente quedan prohibidas de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;

Considerando que es conveniente que se hagan aplicables en el sector de las semillas las disposiciones del Tratado que permiten apreciar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ;

Considerando que el paso del régimen vigente en los Estados miembros al que establece el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones ; que , por tal motivo , pueden resultar necesarias medidas transitorias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se establece en el sector de las semillas una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :

Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

ex 07.05 A * Legumbres de vaina secas , que se destinen a la siembra *

10.05 A * Maíz híbrido destinado a la siembra *

ex 12.01 * Granos y frutos oleaginosos , destinados a la siembra *

12.03 * Granos , esporas y frutos para la siembra *

Artículo 2

La campaña de comercialización para las semillas comenzará el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente .

Artículo 3

1 . Cuando la situación del mercado en la Comunidad de uno o de varios de los productos citados en el Anexo y su evolución previsible no permitan garantizar una renta equitativa a los productores , se podrá conceder una ayuda a la producción de dichos productos , siempre que se trate de semillas de base o de semillas certificadas .

Dicha ayuda , de un mismo importe para cada especie o grupo de variedades en toda la Comunidad , se determinará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el año siguiente . No obstante , el importe de la ayuda para la campaña de comercialización 1972/73 se fijará antes del 1 de julio de 1972 .

2 . El importe de la ayuda se fijará por quintal de semillas producidas , teniendo en cuenta :

a ) la necesidad de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción ;

b ) los precios de dichos productos en los mercados exteriores .

3 . El importe de la ayuda se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales referentes a la concesión de la ayuda y decidirá la modificación del Anexo cuando proceda .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 4

1 . Toda importación en la Comunidad de los productos citados en el artículo 1 podrá ser supeditada a la presentación de un certificado de importación extendido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Dicho certificado será válido para una importación efectuada en la Comunidad .

Salvo para las importaciones realizadas en el marco de contratos de multiplicación en un país tercero , debidamente registrados , la extensión de tales certificados estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de importar durante el período de validez del certificado y que se perderá , total o parcialmente , si en dicho plazo no se realizare la importación o sólo se realizare parcialmente .

2 . La lista de los productos para los que se exigirán certificados de importación se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

El período de validez de los certificados y las demás modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al mismo procedimiento .

Artículo 5

Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones decididas por el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países :

- la percepción de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .

Artículo 6

1 . Se fijará anualmente antes del 1 de julio un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido que se destine a la siembra .

Dichos precios de referencia , expresados en unidades de cuenta por quintal , se fijarán en función de los precios franco frontera observados durante las tres últimas campañas de comercialización , excepto los precios anormalmente bajos . Los precios de referencia serán válidos a partir del 1 de julio del año de su fijación hasta el 30 de junio del año siguiente .

2 . Por cada tipo de híbrido para el cual se haya fijado un precio de referencia se establecerá , en función de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia .

3 . En caso de que el precio de oferta franco frontera , aumentado de los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente para un tipo de híbrido procedente de un país tercero , se percibirá sobre las importaciones de dicho híbrido procedente de tal país un gravamen compensatorio , cumpliendo las obligaciones derivadas de la consolidación en el seno del GATT . Dicho gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio franco frontera aumentado de los derechos de aduana .

No se percibirá el gravamen compensatorio frente a terceros países que estén dispuestos a garantizar - y puedan hacerlo - que , en el momento de la importación de semillas de maíz híbrido originarias y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia del que se habrán deducido los derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico comercial .

4 . El Consejo a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

5 . Los precios de referencia , los gravámenes compensatorios así como las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 7

1 . Si , en la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los productos citados en el artículo 1 padeciere o pudiere sufrir , a causa de importaciones o exportaciones , graves perturbaciones susceptibles de poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se podrán aplicar medidas adecuadas en los intercambios con terceros países , hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .

El Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , las modalidades de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas precautorias .

2 . Si la situación referida en el apartado 1 se presentare , la Comisión decidirá , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , las medidas necesarias que serán comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente . Si un Estado miembro presentare ante la Comisión una solicitud , aquélla adoptará una decisión al respecto dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la recepción de la solicitud .

3 . Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día de la comunicación . El Consejo se reunirá sin demora . Podrá modificar o anular la medida de que se trate , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 8

Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Reglamento , los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

Artículo 10

1 . Se constituye un Comité de gestión de las semillas , denominado en lo sucesivo el « Comité » . Compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros estarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en las votaciones .

Artículo 11

1 . En el caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité , por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas a tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas dentro de un plazo que el presidente puede fijar en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .

3 . La Comisión establecerá medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , la Comisión comunicará sin demora las citadas medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas que hubiere decidido .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de un mes .

Artículo 12

El Comité podrá examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente , por iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 13

El presente Reglamento deberá aplicarse de tal manera que se tengan en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .

Artículo 14

Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al mercado de los productos citados en el artículo 1 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 15

En la letra a ) del artículo 1 del Reglamento n º 120/67/CEE (3) , la partida « 10.05 : maíz » será sustituida por la subpartida « 10.05 B : maíz , distinto del maíz híbrido destinado a la siembra » .

Artículo 16

Si fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen vigente en los Estados miembros o , para el maíz híbrido destinado a la siembra , del régimen establecido en el Reglamento n º 120/67/CEE , al régimen previsto en el presente Reglamento , en particular , si la aplicación de este último se enfrentare a considerables dificultades para determinados productos , tales medidas se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 . Serán aplicables hasta el 30 de junio de 1973 a más tardar .

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1972 .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

L. NATALI

(1) DO n º C 11 de 5 . 2 . 1971 , p. 30 .

(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 38 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

ANEXO

Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

ex 12.03 C * I . GRAMINEAE * GRAMÍNEAS *

* Dactylis glomerata L. * Dactilo *

* Festuca arundinacea Schreb. * Festuca alta *

* Festuca ovina L. * Festuca ovina *

* Festuca pratensis Huds. * Festuca pratense *

* Festuca rubra L. * Festuca roja *

* Lolium multiflorum Lam. * Ray-grass italiano ( incluido el Ray-grass Westerworld ) *

* Lolium perenne L. * Ray-grass inglés *

* Lolium por hybridum Hausskn. * Ray-grass híbrido *

* Phleum pratense L. * Fleo pratense *

* Poa nemoralis L. * Poa de los bosques *

* Poa pratensis L. * Poa pratense *

* Poa trivialis L. * Poa común *

* II . LEGUMINOSAE * LEGUMINOSAS *

* Medicago sativa L. * Alfalfa *

* Trifolium pratense L. * Trébol violeta *

* Trifolium repens L. * Trébol blanco *

* Vicia sativa L. * Veza común

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