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Document 31971L0261

Directiva 71/261/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1971, relativa a la aplicación de la letra d) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al régimen de perfeccionamiento activo

DO L 161 de 19.7.1971, p. 17–18 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(II) p. 520 - 521

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987; derogado por 31985R1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1971/261/oj

31971L0261

Directiva 71/261/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1971, relativa a la aplicación de la letra d) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al régimen de perfeccionamiento activo

Diario Oficial n° L 161 de 19/07/1971 p. 0017 - 0018
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0460
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0520
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0133
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0098
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0098


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DIRECTIVA DE LA COMISION

de 30 de junio de 1971

relativa a la aplicacion de la letra d ) del apartado 3 y del apartado 4 del articulo 2 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas , relativas al régimen de perfeccionamiento activo

( 71/261/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que , segun la letra d ) del apartado 3 del articulo 2 , de la citada Directiva , se consideran también productos compensadores , a los productos obtenidos como consecuencia de la utilizacion de mercancias tales como catalizadores , aceleradores y retardadores de reacciones quimicas que , destinadas a facilitar la obtencion de los productos , desaparecen total o parcialmente durante su utilizacion y no se encuentran ya en tales productos ;

Considerando que , a fin de facilitar la aplicacion de esta disposicion , parece oportuno precisar qué mercancias pueden ser susceptibles de ser utilizadas en el sentido de la citada Directiva ;

Considerando que , entre estas mercancias pueden encontrarse las enumeradas en el Anexo de la presente Directiva , en la medida en que se utilicen especialmente para los usos previstos por esta ultima ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 2 la desaparicion total o parcial de las mercancias mencionadas se asimilara a una exportacion de productos compensadores siempre que los productos obtenidos sean exportados ;

Considerando que es conveniente disponer que , en el caso de que los productos obtenidos no sean exportados en su totalidad , la asimilacion solo se produzca en la proporcion en que sean exportados estos productos ; que , por otra parte , tal asimilacion solo debe producirse para la parte de las mercancias mencionadas que haya desaparecido dando lugar a los productos exportados ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de perfeccionamiento activo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva tiene por objeto adoptar las disposiciones de aplicacion de la letra d ) del apartado 3 y del apartado 4 del articulo 2 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo .

Articulo 2

Entre las mercancias susceptibles de ser admitidas al beneficio previsto en la letra d ) del apartado 3 y del apartado 4 del articulo 2 de la Directiva citada en el articulo 1 , estaran comprendidas las que tengan en el Anexo , siempre y cuando se destinen especialmente a los usos previstos en dicho Anexo .

Articulo 3

Las disposiciones del apartado 4 del articulo 2 de la Directiva citada en el articulo 1 , deberan considerarse como aplicables solamente a la parte de las mercancias mencionadas en la letra d ) del apartado 3 del articulo 2 , que haya desaparecido dando lugar a los productos exportados .

Articulo 4

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1971 .

Articulo 5

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision transmitira estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 6

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1971 .

Por la Comision

El Presidente

Franco M . MALFATTI

( 1 ) DO n * L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .

ANEXO

a ) Masas filtrantes , arcillas activadas y otras sustancias destinadas a filtrar productos o mercancias tales como productos quimicos y petroquimicos , cervezas , vinos , aceites , aditivos ;

b ) Mercancias necesarias para la proteccion de productos o mercancias tales como : aceites especiales , preparaciones antioxidantes , peliculas plasticas y otros revestimientos similares ;

c ) Mercancias necesarias para crear un medio fisico o quimico indispensable para la realizacion de ciertas operaciones de perfeccionamiento , tales como : inhibidores , estabilizadores , productos o preparaciones antiespumantes , preparaciones espumantes ; productos o preparaciones para temple ; preparaciones antioxidantes ; helio , argon , anhidrido carbonico ; preparaciones para la captacion por efectos electrostaticos de cenizas y otras particulas ; parafinas y otras sustancias que sirven para ligar mezclas no aglomeradas de carburos metalicos en el proceso de operaciones de sinterizacion de estos carburos ; preparaciones para el conformado de piezas por estirado , matrizado , estampado , extrusion y técnicas similares ;

d ) Preparaciones destinadas a tratar las superficies de productos o mercancias ; tales como : productos engrasantes , aceites , gases , preparaciones especiales para el temple o el endurecimiento superficial de piezas de acero y de otras materias ; polvos , pastas , emulsiones y otros preparados abrasivos o para pulir , decapantes , limpiadores , detergentes y similares ;

e ) Preparaciones o sustancias destinadas a facilitar el montaje de productos y mercancias , tales como : glicerina , jabones , talco , etc ;

f ) Carburantes destinados a ser utilizados para la prueba de motores construidos en régimen de perfeccionamiento activo , para la deteccion de defectos en los motores que vayan a reparar o la prueba de motores ya reparados al amparo de este régimen .

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