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Document 31970R2164
Regulation (EEC) No 2164/70 of the Council of 27 October 1970 on imports of olive oil from Spain
Reglamento (CEE) n° 2164/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de aceite de oliva de España
Reglamento (CEE) n° 2164/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de aceite de oliva de España
DO L 238 de 29.10.1970, p. 3–3
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(III) p. 726 - 727
No longer in force, Date of end of validity: 01/03/1986; derogado por 31985R3788
Reglamento (CEE) n° 2164/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970, relativo a las importaciones de aceite de oliva de España
Diario Oficial n° L 238 de 29/10/1970 p. 0003 - 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0648
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(III) p. 0726
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0033
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0072
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0072
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2164/70 DEL CONSEJO de 27 de octubre de 1970 relativo a las importaciones de aceite de oliva de España EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el artículo 8 del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y España prevé un régimen especial de importación del aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común totalmente obtenido en España y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad ; que la ejecución de dicho régimen requiere la adopción de normas de aplicación ; Considerando que el citado régimen especial prevé una reducción a tanto alzado de 0,50 unidades de cuenta por 100 kg de la exacción reguladora a la importación en la Comunidad del aceite considerando ; que , además , siempre que España perciba un gravamen especial a la exportación , dicho régimen implicará una disminución de la citada exacción reguladora en un importe igual al del gravamen especial , con un máximo de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos ; Considerando que procede establecer que , con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo precedentemente mencionado , el gravamen especial a la exportación se repercutirá en el precio del aceite a su importación en la Comunidad ; que , con objeto de garantizar la aplicación correcta del régimen de que se trate , es conveniente , adoptar las medidas necesarias para que , a la importación del aceite , se haya pagado el gravamen especial a la exportación , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La exacción reguladora a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que se haya sometido a un proceso de refinación , de la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , totalmente obtenido en España y transportado directamente desde dicho país a la comunidad , será la exacción reguladora calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (3) , aplicable a la importación , disminuida en 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos . Artículo 2 La exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad del producto definido en el artículo 1 será la que se haya calculado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo , disminuida en un importe igual al del gravamen especial a la exportación a la Comunidad que haya percibido España sobre el aceite de oliva contemplado en el artículo 1 , con un máximo de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos . Artículo 3 El régimen previsto en el artículo 2 se aplicará a toda importación para la que se haya pagado el gravamen especial a la exportación , con un máximo que no exceda del importe de la exacción reguladora calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 aplicable a la importación del aceite en la Comunidad , ni de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos . Artículo 4 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , en particular las del artículo 3 , se establecerán con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Artículo 5 El régimen previsto en el presente Reglamento será aplicable desde la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y España , y hasta el 31 de octubre de 1971 . El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 27 de octubre de 1970 . Por el Consejo El Presidente W. SCHEEL (1) DO n º C 129 de 26 . 10 . 1970 , p. 32 . (2) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (3) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .