Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31969R0663

Reglamento (CEE) n° 663/69 de la Comisión, de 9 de abril de 1969, relativo a la clasificación de mercancías en la partida n° 15.13 del arancel aduanero común

DO L 86 de 10.4.1969, p. 9–10 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(I) p. 190 - 190

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/02/1991; derogado por 31991R0439

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1969/663/oj

31969R0663

Reglamento (CEE) n° 663/69 de la Comisión, de 9 de abril de 1969, relativo a la clasificación de mercancías en la partida n° 15.13 del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 086 de 10/04/1969 p. 0009 - 0010
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0178
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0190
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0061
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0038
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0038


++++

REGLAMENTO ( CEE ) N * 663/69 DE LA COMISION

de 9 de abril de 1969

relativo a la clasificacion de mercancias en la partida n * 15.13 del arancel aduanero comun

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 455/69 , del Consejo , de 11 de marzo de 1969 ( 3 ) , incluye en la partida n * 15.13 la margarina , las sucedaneos de manteca de cerdo y demas grasas alimenticias preparadas ;

Considerando que estos productos permanecen clasificados en dicha partida , aunque se les anada mantequilla , como lo confirman las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas ; que para conseguir la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun hay que precisar la cantidad maxima de mantequilla - expresada en materias grasas procedentes de la leche - que puede anadirse a tales productos sin que dejen de pertenecer a la partida n * 15.13 ;

Considerando que solo puede considerarse que la margarina , los sucedaneos de manteca de cerdo y demas grasas alimenticias preparadas llevan anadidas grasas procedentes de la leche si la cantidad de estas materias grasas no sobrepasa la que - atendiendo a las exigencias técnicas o comerciales - tiene por unico objeto mejorarlas sin hacerles perder sus caracteristicas esenciales ; que , por tanto , la adicion de materias grasas procedentes de la leche a los productos incluidos en la partida n * 15.13 solo puede admitirse en la medida en que esta adicion tenga un caracter accesorio ; que asi lo confirman las notas explicativas citadas , las cuales mencionan la mantequilla con el mismo caracter que la lecitina , la fécula , los colorantes organicos , las sustancias aromaticas o las vitaminas que , manifiestamente , han sido admitidos como productos adicionables a la margarina , a los sucedaneos de manteca de cerdo y a las demas grasas alimenticias preparadas unicamente como componentes accesorios ;

Considerando , por tanto , que es acertado que para el conjunto de productos comprendidos en la partida n * 15.13 se fije en un 10 % en peso la proporcion maxima de materias grasas procedentes de la leche que pueden contener tales productos para permanecer clasificados en dicha partida ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La margarina , los sucedaneos de manteca de cerdo y las demas grasas alimentarias preparadas , cuando contengan materias grasas procedentes de la leche , permaneceran clasificadas en la partida n * 15.13 del arancel aduanero comun si su contenido de tales materias grasas no excede del 10 % en peso .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .

Top