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Document 31968R0785

    Reglamento (CEE) n° 785/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza

    DO L 145 de 27.6.1968, p. 12–14 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(I) p. 163 - 164

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006; derogado por 32006R0951

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/785/oj

    31968R0785

    Reglamento (CEE) n° 785/68 de la Comisión, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza

    Diario Oficial n° L 145 de 27/06/1968 p. 0012 - 0014
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0155
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0163
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0070
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0144
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0144


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 785/68 DE LA COMISION

    de 26 de junio de 1968

    por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de calculo del precio cif de la melaza

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento n * 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 12 y el apartado 4 de su articulo 13 ,

    Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 12 del Reglamento n * 1009/67/CEE , procede determinar la calidad tipo de la melaza ; que , ademas , en virtud del apartado 4 del articulo 13 del Reglamento anteriormente citado , procede determinar las modalidades de calculo de los precios cif y del ajuste en funcion de las posibles diferencias de calidad con relacion a la calidad tipo ;

    Considerando que , para la mayor parte de la melaza producida en la Comunidad , puede considerarse representativo un contenido total de azucar del 48 % ; que , por consiguiente , es oportuno elegir como calidad tipo para la melaza una calidad sana , cabal y comercial , con un contenido total de azucar del 48 % y prever para las conversiones de precios aplicables a la calidad tipo un ajuste de un 48 avo por cada uno por ciento de diferencia en el contenido total de azucar de la calidad tipo ;

    Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del articulo 13 del Reglamento n * 1009/67/CEE , procede establecer las posibilidades de compra mas favorables para la melaza en el mercado mundial , en relacion con un punto de cruce de frontera determinado ;

    Considerando que , para tener en cuenta las caracteristicas del mercado de la melaza y facilitar la orientacion economica de las industrias de transformacion y del comercio , parece oportuno fijar para cada semana el precio cif de la melaza ; que , a tal fin , resulta necesario que la Comision tenga en cuenta todas las informaciones que hayan llegado a su conocimiento directamente o por mediacion de los Estados miembros ; que resulta necesario , para que los precios cif que se calculen sean objetivos y representativos , excluir determinadas informaciones al calcular los precios cif , en particular cuando se trate unicamente de cantidades poco importantes o la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ; que , frecuentemente , resulta necesario prever un ajuste , ya que los precios de oferta para la melaza implican unas condiciones de entrega distintas de la " cif Rotterdam " ;

    Considerando que , para poder tener en cuenta los precios representativos de la evolucion real del mercado para las posibilidades de compra mas favorables en el mercado mundial , en particular si se dispone de pocas informaciones , es oportuno prever que la Comision pueda basarse en una media calculada a partir de varios precios ;

    Considerando que , para evitar que el mercado de la Comunidad se vea perturbado por las modificaciones bruscas y considerables de la exaccion reguladora , que no reflejan los movimientos reales de los precios del mercado mundial , es oportuno prever que , en determinadas condiciones , la Comision pueda , con caracter excepcional y durante un périodo limitado , mantener un precio cif a un mismo nivel ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    La melaza de la calidad tipo presentara las caracteristicas siguientes :

    a ) sana , cabal y comercial ,

    b ) contenido total de azucar del 48 por 100 .

    Articulo 2

    La Comision establecera el precio cif de la melaza para cada semana basandose en las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial . Estas ultimas se comprobaran de acuerdo con los articulos 3 a 7 .

    Articulo 3

    Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , se tendran en cuenta todas las informaciones relativas :

    1 . a las ofertas hechas en el mercado mundial ,

    2 . a los precios observados en mercados importantes de terceros paises ,

    3 . a las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales que hayan llegado a conocimiento de la Comision por mediacion de los Estados miembros o por sus propios medios .

    Articulo 4

    Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , no se tendran en cuenta las informaciones cuando :

    1 . la mercancia no sea de calidad sana , cabal y comercial ,

    2 . la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta unicamente se refiera a una pequena cantidad no representativa del mercado ,

    3 . la evolucion general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comision le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado .

    Articulo 5

    1 . Las ofertas o precios que no sean ofertas cif Rotterdam seran ajustados .

    2 . Al realizar el ajuste , se tendran en cuenta , en particular , las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra .

    Articulo 6

    Los precios establecidos al comprobar las posibilidades mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo seran :

    1 . incrementados en un 48 * por cada 1 % de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea inferior al 48 % para la melaza considerada ,

    2 . disminuidos en un 48 * por cada 1 % de contenido total de azucar , cuando dicho contenido sea superior al 48 % para la melaza considerada .

    Articulo 7

    Al comprobar las posibilidades mas favorables de compra en el mercado mundial , sera posible basarse en una media de varios precios siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado .

    Articulo 8

    Con caracter excepcional , se podra mantener un precio cif a un mismo nivel durante un periodo limitado cuando el precio de oferta , para una calidad dada o un origen determinado , que haya servido de base para la fijacion anterior del precio cif , no haya llegado a conocimiento de la Comision para la fijacion del precio cif siguiente y los precios de oferta disponibles que la Comision no estime suficientemente representativos de la tendencia efectiva del mercado provoquen modificaciones bruscas y considerables del precio cif .

    Articulo 9

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1968 .

    Por la Comision

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n * 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

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