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Document 31953D0030

    Decisión n° 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero

    DO 6 de 4.5.1953, p. 109–110 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1952-1958 p. 9 - 11

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/07/1981

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1953/30/oj

    31953D0030

    Decisión n° 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero

    Diario Oficial n° 006 de 04/05/1953 p. 0109 - 0110
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0009
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0009
    Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0005
    Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0005
    Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 3 p. 0003
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0003


    DECISIÓN N º 30/53

    de 2 de mayo de 1953

    relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero

    LA ALTA AUTORIDAD ,

    Visto el artículo 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado ,

    Considerando que el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación implica la aplicación uniforme por parte de las empresas de las condiciones previstas en sus listas de precios sin otros aumentos o rebajas y sin que puedan eludirse dichas obligaciones mediante la concesión , sin compensaciones , de plazos anormales de pago ;

    Considerando que la excepción a esta norma que consiste en la facultad de ajustar una oferta con la lista de precios de un competidor , no puede tener por efecto que esta oferta quede por debajo del precio de entrega que resulta de las condiciones de la lista de precios con la que está ajustada ;

    Considerando que la inclusión en el precio del importe de impuestos o de gravámenes , cuya transacción esté desgravada , constituye un aumento de las condiciones aplicables por el vendedor a una misma transacción efectivamente imponible ;

    Considerando que , al margen de las diferenciaciones asociadas a los valores a los tonelajes que el comprador trata con el propio vendedor , la aplicación de condiciones desiguales a compradores comparables es incompatible con la unidad de la Comunidad ;

    Considerando que la eficacia de las normas de no discriminación para el funcionamiento del mercado común hace obligatoria la aplicación de dichas normas tanto en la reventa de los productos tal y como se presentan , como en la venta a través de los productores ;

    Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo ,

    DECIDE :

    Artículo 1

    La presente Decisión será aplicable a las empresas de la Comunidad en sus transacciones , en el mercado común , de los productos definidos en el Anexo I del Tratado , con exclusión de la chatarra .

    Artículo 2

    Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado , la aplicación por un vendedor de aumentos o bonificaciones , para la transacción de que se trate , en relación con las condiciones que se deriven de lo dispuesto en su lista de precios y de las condiciones de venta .

    El presente artículo no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado y del artículo 4 de la presente Decisión , ni para la concesión , por parte de las empresas de las industrias del carbón , de primas de cantidad o de primas de fidelidad no mencionadas en las listas de precios en virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 2 de la Decisión n º 4/53 de 12 de febrero de 1953 .

    Artículo 3

    Cuando un vendedor ajuste su oferta con la lista de precios de un competidor en virtud del apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado , la aplicación , por parte de ese vendedor , de unas condiciones que permitan al comprador unos precios efectivos de entrega en destino final inferiores a los que resulten de la lista de precios y de las condiciones de venta de ese competidor , constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado .

    Esos precios de entrega en destino final se obtendrán añadiendo a los condiciones de la lista de precios los gastos de transporte , aumentos o gravámenes soportados por el comprador , deducidos los gravámenes o devoluciones de las que se beneficie dicho comprador .

    El presente artículo no será obstáculo en las industrias del carbón , para la aplicación de lo dispuesto en la Decisión n º 3/53 de 12 de febrero de 1953 , ni , en las industrias del acero , para la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 60 del Tratado y del número 2 del apartado 30 del Convenio .

    Artículo 4

    Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado , la concesión , por parte de un vendedor , sin aumento correspondiente de precio , de plazos de pago más favorables que los que se deriven de lo dispuesto en la lista de precios y condiciones de venta sobre la que dicho vendedor establezca su oferta .

    El aumento deberá corresponder a los usos mercantiles en materia de créditos en la región donde el vendedor esté establecido o , en el caso de que ajuste su oferta con la lista de precios de un competidor , en la región donde esté establecido este último .

    Artículo 5

    Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado la inclusión en el precio exigido al comprador , de impuestos o gravámenes a cuya exoneración o devolución tenga derecho el vendedor .

    Artículo 6

    Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado toda diferenciación de las condiciones de venta entre los compradores establecidos en la Comunidad por razón de su nacionalidad o del lugar donde estén establecidos .

    Además , en el caso de que las condiciones de venta varíen en función del total de los tonelajes o de los valores tratados por el comprador con un conjunto de proveedores para el producto o la categoría de productos de que se trate durante un periodo determinado , toda diferenciación de esas condiciones de venta en función de los proveedores con los que el comprador se haya establecido en el mercado común , o en el mercado en el que haya efectuado sus reventas , constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado .

    El párrafo anterior no será obstáculo para la diferenciación de las condiciones de venta de acuerdo con los tonelajes o los valores tratados por los compradores con el propio vendedor o con algún vendedor que sea sucesor del anterior .

    Artículo 7

    Las empresas deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores , organizaciones de venta y comisionistas queden obligados , para la reventa de sus productos tal y como se presenten , con excepción de las ventas de almacén , en lo que respecta al acero y con excepción de las ventas al por menor , en lo que respecta al carbón , a atenerse a las normas establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión .

    Las empresas serán responsables de las infracciones a la anterior obligación que cometan sus agentes directos , sus organizaciones de venta o sus comisionistas .

    Artículo 8

    La presente Decisión entrará en vigor en la Comunidad , el 4 de mayo de 1953 .

    La presente Decisión fué acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 2 de mayo de 1953 .

    Por la Alta Autoridad

    El Presidente

    Jean MONNET

    COMUNICACIÓN DE LA ALTA AUTORIDAD

    relativo al régimen de tasas aplicables a los productos vendidos dentro del mercado común

    ( Anexo al Diario Oficial de la Comunidad de 4 de mayo de 1953 [ 2 º año n º 6 ] página 110 )

    Desde la publicación del informe , redactado por la comisión presidida por el profesor Tinbergen , la Alta Autoridad ha efectuado consultas sobre el régimen de tasas aplicables dentro del mercado común a los productos vendidos fuera de su país de origen , con la comisión del mercado común para los productos vendidos fuera de su país de origen , con la comisión del mercado común de la Asamblea Común , con el Comité consultivo y con el Consejo de Ministros .

    La Alta Autoridad , en el marco de una decisión que defina las prácticas discriminatorias - en presencia de unos sistemas fiscales existentes actualmente en los diferentes Estados miembros - reconoce incompatible con la aplicación del tratado la inclusión en el precio pedido al comprador , de impuestos o tasas para los que el vendedor tiene derecho a exoneración o a devolución .

    Por otra parte , la Alta Autoridad ha decidido examinar inmediatamente con los gobiernos interesados , según el procedimiento previsto en el número 4 del apartado 2 de la Convención sobre las disposiciones transitorias , el efecto sobre las industrias del carbón y del acero de las disposiciones relativas a las tasas sobre el volumen de negocios , para mejorar el sistema de exoneración y de compensación actualmente en vigor .

    En la carta que la Alta Autoridad dirige hoy a los gobiernos a este respecto , pide que este examen sea realizado en el más breve plazo y que se termine a más tardar el 31 de diciembre de 1953 .

    Si las conclusiones de este estudio llevaran a la Alta Autoridad a reconocer que el sistema actual debe ser mejorado , haría a los gobiernos , que han conservado sus poderes en materia fiscal , las propuestas necesarias .

    Luxemburgo , 1 º de mayo de 1953 .

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