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Document 22024D0682

Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 396/2021, de 10 de diciembre de 2021, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/682]

DO L, 2024/682, 14.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/682/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/682/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/682

14.3.2024

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o 396/2021

de 10 de diciembre de 2021

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/682]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/888 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los datos sobre los vehículos pesados nuevos que deben ser objeto de seguimiento y comunicación por parte de los Estados miembros y los fabricantes (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo XX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 21azj [Decisión de Ejecución (UE) 2021/973 de la Comisión] del anexo XX del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente:

«21azk.

32018 R 0956: Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9.7.2018, p. 1), modificado por:

32019 R 0888: Reglamento Delegado (UE) 2019/888 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019 (DO L 142 de 29.5.2019, p. 43).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 4, apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “1 de enero de 2019” se sustituyen por los términos “1 de julio del año siguiente a la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 396/2021, de 10 de diciembre de 2021”.

b)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, queda redactado del siguiente modo:

“A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir del año siguiente al año mencionado en el párrafo primero de la presente disposición, las autoridades competentes de los Estados de la AELC comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II. Los Estados de la AELC comunicarán al Órgano de Vigilancia de la AELC, por correo electrónico a la dirección establecida con arreglo al punto 1.1 del anexo II, cuándo se transmiten los datos a la Comisión.”.

c)

En el artículo 4, apartado 2, se añade el texto siguiente:

“Por lo que se refiere a Liechtenstein, la autoridad competente responsable del seguimiento y la comunicación de los datos de conformidad con el presente Reglamento es la Oficina Nacional de Carreteras (Amt für Strassenverkehr).”.

d)

En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, queda redactado del siguiente modo:

“A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados establecidos en un Estado de la AELC comunicarán a la Comisión dichos datos para cada vehículo pesado nuevo con una fecha de simulación correspondiente al año natural anterior, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II. El punto de contacto notificará al Órgano de Vigilancia de la AELC, por correo electrónico a la dirección establecida con arreglo al punto 1.1 del anexo II, cuándo se transmiten los datos a la Comisión.”.

e)

Los datos comunicados por los Estados de la AELC y por los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC también se conservarán en el registro central a que se refiere el artículo 6. El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá acceso a las partes pertinentes del registro central.

f)

En el artículo 8, apartado 1, después de los términos “a la Comisión” se insertan los términos “y, en su caso, a Órgano de Vigilancia de la AELC”.

g)

El artículo 8, apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se sustituye por el texto siguiente: “El Órgano de Vigilancia de la AELC, en estrecha cooperación con la Comisión, efectuará sus propias verificaciones de la calidad de los datos comunicados en virtud de los artículos 4 y 5.”.

h)

En el artículo 9, apartado 1, en lo que atañe a los fabricantes establecidos en un Estado de la AELC, los términos “la Comisión” se sustituyen por los términos “el Órgano de Vigilancia de la AELC”. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará estrechamente con la Comisión cuando evalúe si procede imponer multas administrativas a los fabricantes establecidos en un Estado de la AELC.

i)

En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“Por lo que se refiere a las multas administrativas impuestas a los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC, los Estados de la AELC determinarán la asignación de los importes de las multas administrativas.”.

j)

En la parte B del anexo I, en el caso de los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC, el año de inicio para el seguimiento de los datos será el año siguiente a la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 396/2021, de 10 de diciembre de 2021, y el año de inicio para la comunicación de datos será el año siguiente.

k)

A efectos del punto 1.1 del anexo II, el Órgano de Vigilancia de la AELC establecerá una dirección de correo electrónico para las comunicaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) 2018/956 y del Reglamento Delegado (UE) 2019/888 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 11 de diciembre de 2021, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2021.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Rolf Einar FIFE


(1)   DO L 173 de 9.7.2018, p. 1.

(2)   DO L 142 de 29.5.2019, p. 43.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/682/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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