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Document 22017D0281

Decisión del Comité Mixto del EEE n.° 204/2016, de 30 de septiembre de 2016, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/281]

DO L 46 de 23.2.2017, pp. 44–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/281/oj

23.2.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N. o 204/2016

de 30 de septiembre de 2016

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/281]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana (6).

(7)

Los ministros de Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron, en sus conclusiones (7) de 14 de octubre de 2014 sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas, respectivamente, a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante incluso respecto a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes de mercado. En su caso, las acciones de cada parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entres las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 236/2012 especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras, y establece condiciones aplicables a estas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31, i), del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la AEMV. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de 14 de octubre de 2014.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 29, letra e), [Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

«29f.

32012 R 0236: Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

b)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

c)

En el tercer párrafo del artículo 23, apartado 4, se insertan, después de “AEVM”, las palabras “o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso”.

d)

En el artículo 28:

i)

en el primer párrafo del apartado 1, se insertan, después de “la AEVM”, las palabras “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC”,

ii)

en el segundo párrafo del apartado 1, en los apartados 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 11, y en el apartado 7, letra b), se insertan, después de “la AEVM”, las palabras “o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC”,

iii)

en el apartado 3, se sustituyen las palabras “sin emitir el dictamen” por las palabras “sin que la AEVM emita el dictamen”,

iv)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la JERS y, cuando proceda, a otras autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.”,

v)

en el apartado 7, las palabras “cualquier decisión” se entenderán como “cada una de sus decisiones”,

vi)

en el apartado 7, se insertan después de las palabras “apartado 1”, las palabras “. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su página web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. Se incluirá en la página web de la AEVM, tras las palabras ‘apartado 1’, una referencia al aviso del Órgano de Vigilancia de la AELC”,

vii)

en el apartado 9, se insertan, después de las palabras “sitio web de la AEVM”, las palabras “o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

e)

En el artículo 31, se insertan, después de “autoridades”, las palabras “, el Comité permanente de los Estados de la AELC”.

f)

En el artículo 32, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se insertan, después de “AEVM”, las palabras “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

g)

En el artículo 36, en lo que atañe a los Estados de la AELC, se insertan, después de “AEVM”, las palabras “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

h)

En el artículo 37, apartado 3, se insertan, después de las palabras “sean necesarias a la AEVM”, las palabras “o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.

i)

En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

i)

el apartado 1 no será aplicable,

ii)

en el apartado 2, las palabras “25 de marzo de 2012” se entenderán como “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 204/2016 de 30 de septiembre de 2016”.

29fa.

32012 R 0826: Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1).

29fb.

32012 R 0827: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11).

29fc.

32012 R 0918: Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1), modificado por:

32015 R 0097: Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014 (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22).

29fd.

32012 R 0919: Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 826/2012, (UE) n.o 918/2012, (UE) n.o 919/2012 y (UE) n.o 2015/97 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 201/2016, de 30 de septiembre de 2016 (9), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2016.

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta

Bergdis ELLERTSDÓTTIR


(1)   DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)   DO L 251 de 18.9.2012, p. 1.

(3)   DO L 251 de 18.9.2012, p. 11.

(4)   DO L 274 de 9.10.2012, p. 1.

(5)   DO L 274 de 9.10.2012, p. 16.

(6)   DO L 16 de 23.1.2015, p. 22.

(7)  Conclusiones del Consejo de los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

(8)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.

(9)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.


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