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Document 22013A0817(01)

Protocolo de enmienda de la Convención de Viena de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares

DO L 220 de 17.8.2013, p. 3–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2013/434/oj

Related Council decision

17.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/3


PROTOCOLO

de enmienda de la Convención de Viena de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO la conveniencia de enmendar la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 con el fin de ampliar el ámbito de aplicación, aumentar el importe de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear y mejorar los medios para garantizar una indemnización adecuada y equitativa,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

La Convención enmendada por las disposiciones del presente Protocolo es la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963, en adelante denominada «la Convención de Viena de 1963».

Artículo 2

El artículo I de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1)

El apartado j) del párrafo 1 enmiéndase de forma que rece así:

a)

al final del inciso iii) la coma se reemplaza por un punto y coma;

b)

añádese un inciso iv) del siguiente tenor:

«iv)

las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;».

2)

El apartado k) del párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

«k)

Por "daños nucleares" se entenderá:

i)

la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales,

ii)

los daños o perjuicios materiales,

y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente:

iii)

la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños,

iv)

el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii),

v)

el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii),

vi)

los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas,

vii)

cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente,

en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.».

3)

El apartado l) del párrafo 1 reemplázase por el siguiente texto:

«l)

Por "incidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.».

4)

Después del apartado l) del párrafo 1 añádense cuatro apartados nuevos, m), n), o) y p), que rezan así:

«m)

Por "medidas de rehabilitación" se entenderá cualquier medida razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.

n)

Por "medidas preventivas" se entenderá cualquier medida razonable adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.

o)

Por "medidas razonables" se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:

i)

la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños,

ii)

en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces,

iii)

los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

p)

Por "derecho especial de giro", en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y transacciones.».

5)

El párrafo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

«2.   El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a)

en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios;

b)

en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares, los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación no exceda de los referidos límites.

Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.».

Artículo 3

A continuación del artículo I de la Convención de Viena de 1963 añádense los siguientes dos artículos I A y I B nuevos:

«Artículo I A

1.   La presente Convención se aplicará a los daños nucleares independientemente del lugar donde se hayan sufrido.

2.   La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante, excluir de la aplicación de la presente Convención los daños sufridos:

a)

en el territorio de un Estado no contratante;

b)

en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no contratante de acuerdo con el derecho internacional del mar.

3.   Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a un Estado no contratante que en el momento del incidente:

a)

posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas marítimas que haya establecido de acuerdo con el derecho internacional del mar;

b)

no conceda beneficios recíprocos equivalentes.

4.   Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los daños a bordo o a un navío o aeronave.

Artículo I B

La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.».

Artículo 4

El artículo II de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1)

Al final del apartado a) del párrafo 3 añádese el siguiente texto:

«El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere, entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.».

2)

Al final del párrafo 4 añádese el texto siguiente:

«El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del presente artículo.».

3)

El párrafo 6 se reemplaza por el siguiente texto:

«6.   Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser determinados como daños nucleares de conformidad con las disposiciones de dicho párrafo.».

Artículo 5

A continuación de la primera oración del artículo III de la Convención de Viena de 1963 añádese el texto siguiente:

«Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio.».

Artículo 6

El artículo IV de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la siguiente manera:

1)

El párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre, se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.».

2)

El párrafo 5 se reemplaza por el texto siguiente:

«5.   El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención por los daños nucleares causados:

a)

a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción, en el emplazamiento en que esa instalación esté situada;

b)

a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.»

3)

El párrafo 6 se reemplaza por el texto siguiente:

«6.   La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una cuantía inferior a 150 millones DEG, o cualquier cuantía superior establecida por la legislación de una Parte contratante o una cuantía determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.»

4)

El párrafo 7 se reemplaza por el siguiente texto:

«7.   Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.».

Artículo 7

1)   El texto del artículo V de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el siguiente:

1)«1.   El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del explotador por cada incidente nuclear a:

a)

no menos de 300 millones DEG;

b)

no menos de 150 millones DEG siempre que por encima de ese importe y hasta 300 millones DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos públicos para indemnizar los daños nucleares;

c)

por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100 millones DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones DEG, a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100 millones DEG.

2.   Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones DEG y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo 1.

3.   Los importes estipulados por el Estado de la instalación del explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente nuclear.».

2)   A continuación del artículo V, añádense los siguientes artículos V A, V B, V C y V D nuevos:

«Artículo V A

1.   Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las cantidades a que se hace referencia en el artículo V.

2.   Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.

Artículo V B

Cada Parte contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.

Artículo V C

1.   Si fuesen competentes los tribunales de una Parte contratante distinta del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación reembolsará a la otra Parte contratante todas las sumas que haya pagado por ese concepto. Estas dos Partes contratantes convendrán el procedimiento de reembolso.

2.   Si fuesen competentes los tribunales de una Parte contratante distinta del Estado de la instalación, la Parte contratante cuyos tribunales sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en cualquier solución relativa a la indemnización.

Artículo V D

1.   El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica convocará una reunión de las Partes contratantes a fin de modificar el importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V cuando un tercio de las Partes contratantes exprese tal deseo.

2.   Las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las Partes contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la mitad de las Partes contratantes esté presente en el momento de la votación.

3.   Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes máximos, la reunión de las Partes contratantes tendrá en cuenta, entre otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de seguros.

2)4.

a)

Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las Partes contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes contratantes que la hayan aceptado.

b)

Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no hubiese sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará rechazada.

5.   Para cada Parte contratante que acepte una enmienda después de que haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo, la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa Parte contratante.

2)6.   Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:

a)

será considerado Parte en la presente Convención en su forma enmendada;

b)

será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.».

Artículo 8

El artículo VI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1)

El párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

«1.

a)

El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente acción:

i)

con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de un plazo de treinta años contado a partir de la fecha del incidente nuclear,

ii)

con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear.

b)

Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación.

c)

Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.».

2)

Suprímese el párrafo 2.

3)

El párrafo 3 reemplázase por el siguiente texto:

«3.   El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo.».

Artículo 9

El artículo VII se enmienda de la manera siguiente:

1)

Al final del párrafo 1 añádense las dos oraciones siguientes y el párrafo enmendado pasa a ser apartado a) de dicho párrafo:

«Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea inferior a 300 millones DEG. El Estado de la instalación garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la garantía financiera que haya de darse de conformidad con este párrafo.».

2)

Al párrafo 1 agrégase el siguiente apartado b) nuevo:

«b)

Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.».

3)

En el párrafo 3 intercálanse las palabras «o en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V» después de las palabras «del presente artículo».

Artículo 10

El artículo VIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1)

El texto del artículo VIII pasa a ser el párrafo 1 de dicho artículo.

2)

Añádese un párrafo 2 nuevo del siguiente tenor:

«2.   Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo 1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1 del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones corporales.».

Artículo 11

Al final del artículo X de la Convención de Viena de 1963 añádese una nueva oración:

El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.

Artículo 12

El artículo XI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.

Añádase un párrafo 1 bis nuevo del siguiente tenor:

«1bis.   Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.».

2)

Sustitúyase el párrafo 2 por el texto siguiente:

«2.   Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del explotador responsable.».

3)

En el párrafo 3, primera línea, y en el apartado b), después de «1» intercálase «, 1bis».

4)

Añádese el siguiente párrafo 4 nuevo:

«4.   La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales.».

Artículo 13

A continuación del artículo XI añádese un artículo XI A nuevo del tenor siguiente:

«Artículo XI A

La Parte contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:

a)

cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan dado su consentimiento para ello;

b)

cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación o traspaso.».

Artículo 14

El texto del artículo XII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

«Artículo XII

1.   La sentencia dictada por un tribunal de una Parte contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a)

la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b)

no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c)

la sentencia sea contraria al orden público de la Parte contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.

2.   Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades exigidas por la legislación de la Parte contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso.».

Artículo 15

El artículo XIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1)

El texto del artículo XIII pasa a ser párrafo 1 de ese artículo.

2)

Añádese el siguiente párrafo 2 nuevo:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150 millones DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de conformidad con el derecho internacional del mar, de otro Estado que en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos de un importe equivalente.».

Artículo 16

El artículo XVIII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

«La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte contratante con arreglo a las normas generales del derecho internacional público.».

Artículo 17

A continuación del artículo XX de la Convención de Viena de 1963 añádese el siguiente artículo XX A nuevo:

«Artículo XX A

1.   En caso de una controversia entre Partes contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.

2.   En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3.   Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente artículo. Las demás Partes contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración.

4.   Toda Parte contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.».

Artículo 18

1.   Suprímense los artículos XX a XXV, los párrafos 2, 3 y el número de párrafo «1.» del artículo XXVI, y los artículos XXVII y XXIX de la Convención de Viena de 1963.

2.   Entre las Partes en el presente Protocolo, la Convención de Viena de 1963 y el presente Protocolo se entenderán e interpretarán en conjunto como un solo instrumento que podrá ser denominado la Convención de Viena de 1997 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

Artículo 19

1.   Un Estado que sea parte en el presente Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el presente Protocolo en relación con otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado una intención diferente en el momento de depositar uno de los instrumentos a que hace referencia el artículo 20, estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente partes en la misma.

2.   Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 y en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 pero no lo sea en el presente Protocolo.

Artículo 20

1.   El presente Protocolo se abrirá a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

2.   El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3.   Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá adherirse a él después de su entrada en vigor.

4.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 21

1.   El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2.   Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Protocolo o se adhieran al mismo después de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que dicho Estado haya depositado el correspondiente instrumento.

Artículo 22

1.   Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Depositario.

2.   La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

3.   Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas de la Convención de Viena de 1963 con arreglo a su artículo XXVI no se interpretará en modo alguno como una denuncia de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

4.   Sin perjuicio de la denuncia del presente Protocolo por una Parte Contratante en virtud del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear que ocurra antes de que haya surtido efecto dicha denuncia.

Artículo 23

El Depositario notificará con prontitud a los Estados Partes y a todos los demás Estados:

a)

cada firma del presente Protocolo;

b)

cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)

la entrada en vigor del presente Protocolo;

d)

cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 bis del artículo XI;

e)

las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI de la Convención de Viena de 1963 y una reunión de las Partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo V D de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo;

f)

las notificaciones de denuncias que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y otras notificaciones pertinentes relativas al presente Protocolo.

Artículo 24

1.   El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Depositario.

2.   El Organismo Internacional de Energía Atómica establecerá el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso según lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo.

3.   El Depositario entregará a todos los Estados copias auténticas certificadas del presente Protocolo juntamente con el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 


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