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Document 22010A0915(02)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión

DO L 242 de 15.9.2010, p. 34–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Related Council decision

22010A0915(02)

Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión

Diario Oficial n° L 242 de 15/09/2010 p. 34 - 40


Acuerdo

de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República Federativa de Brasil en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom)

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

(denominadas en lo sucesivo conjuntamente "las Partes"),

CONSIDERANDO que, en el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, firmado el 19 de enero de 2004, las Partes se comprometieron a fomentar la cooperación en el ámbito de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico;

DESEOSOS de seguir fomentando el desarrollo de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente aceptable para el medio ambiente, económicamente competitiva y prácticamente ilimitada,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores cubiertos por sus respectivos programas de fusión, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad global, a fin de desarrollar el conocimiento científico y la capacidad tecnológica necesarios para un sistema de energía de fusión.

Artículo 2

Áreas de cooperación

La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá abarcar los sectores siguientes:

a) los tokamaks, incluidos los proyectos de gran envergadura de la presente generación y las actividades relacionadas con los de la próxima generación;

b) las alternativas a los tokamaks;

c) la tecnología de la energía de fusión magnética;

d) la teoría del plasma y la física aplicada del plasma;

e) las políticas y planes en relación con los programas, y

f) otros campos sobre los cuales exista un acuerdo mutuo por escrito entre las Partes, en la medida en que estén cubiertos por sus respectivos programas.

Artículo 3

Modalidades de cooperación

1. La cooperación del presente Acuerdo podrá incluir, aunque sin restringirse a ello, las modalidades siguientes:

a) intercambio y suministro de información y datos acerca de actividades científicas y técnicas, actos, prácticas y resultados, así como sobre políticas y planes del programa, incluido el intercambio de información no divulgable conforme a las condiciones estipuladas en los artículos 6 y 7;

b) intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas durante períodos convenidos, para participar en experimentos, análisis, tareas de diseño y otras actividades de investigación y desarrollo con arreglo al artículo 8;

c) organización de seminarios y otro tipo de encuentros con fines de debate e intercambio de información sobre temas convenidos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo 2, así como determinación de las actividades de cooperación que pudieran realizarse provechosamente en virtud del artículo 5;

d) intercambio y suministro de muestras, materiales y equipo (instrumentos y componentes) de experimentación, prueba y evaluación con arreglo a los artículos 9 y 10;

e) realización de estudios, proyectos o experimentos de carácter conjunto, incluidos su diseño, construcción y realización conjuntas;

f) establecimiento de enlaces de datos como, por ejemplo, herramientas de análisis de datos a distancia, y

g) otras formas específicas de cooperación conjuntamente acordadas por las Partes por escrito.

2. En su caso, las Partes coordinarán las actividades que realicen al amparo del presente Acuerdo con otras actividades internacionales de investigación en el campo de la fusión, a fin de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de los acuerdos de cooperación vigentes o futuros entre las Partes.

Artículo 4

Comité de Coordinación y Secretarios Ejecutivos

1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y supervisar la ejecución de las actividades del presente Acuerdo. Cada Parte nombrará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y designará a uno de los miembros nombrados Jefe de su Delegación. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, alternativamente en la República del Brasil y en la Unión Europea o con otra frecuencia y en otro lugar previamente acordados. El Jefe de la Delegación de la Parte anfitriona presidirá la reunión.

2. El Comité de Coordinación examinará los avances y los planes de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo y propondrá, coordinará y aprobará las actividades de cooperación futuras que estén dentro del ámbito del Acuerdo, teniendo en cuenta su mérito técnico y su nivel de esfuerzo para garantizar el beneficio mutuo y la reciprocidad global en el marco del Acuerdo.

3. El Comité de Coordinación tomará todas sus decisiones por consenso.

4. Para los períodos entre las reuniones del Comité de Coordinación, cada Parte nombrará un Secretario Ejecutivo que actuará en su nombre en todas las cuestiones relacionadas con la cooperación al amparo del presente Acuerdo. Los Secretarios Ejecutivos se encargarán de la gestión cotidiana de la cooperación.

Artículo 5

Ejecución

1. Cada Parte designará las agencias adecuadas para la ejecución de las actividades al amparo del presente Acuerdo.

2. Cuando el Comité de Coordinación apruebe una actividad de cooperación, aprobará, en su caso, un plan de proyecto en virtud del presente Acuerdo.

3. Cada plan de proyecto enumerará las agencias designadas para llevar a término el proyecto e incluirá disposiciones detalladas para la realización de la actividad de cooperación, entre las que podrán figurar, en su caso, aspectos como su ámbito técnico, su gestión, las responsabilidades en cuanto a descontaminación aplicables, el intercambio de información no divulgable, el intercambio de equipo, el tratamiento de la propiedad intelectual, el coste total, el reparto de costes y el calendario.

Artículo 6

Disponibilidad y difusión de la información

1. Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicable y con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte y sus representantes pondrán a libre disposición de la otra Parte y de sus representantes toda información de que dispongan y que sea necesaria para la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo.

2. Las Partes y los representantes que designen facilitarán la más amplia difusión posible de la información que tengan derecho a revelar, tanto la obtenida conjuntamente como la facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, supeditando dicha difusión a la necesidad de proteger la información no divulgable así como la propiedad intelectual generada o aportada en el marco del presente Acuerdo.

3. La información comunicada por una Parte a otra en virtud del presente Acuerdo habrá de ser exacta al leal saber y entender de la Parte comunicante, si bien dicha Parte no garantizará la adecuación de la información transmitida para cualesquiera usos o aplicaciones específicos por la Parte receptora o por una tercera Parte. La información obtenida conjuntamente por las Partes habrá de ser exacta al leal saber y entender de ambas Partes. Ninguna Parte garantizará su adecuación a cualquier fin, uso o aplicación por una de las Partes o por una tercera Parte.

Artículo 7

Propiedad intelectual

La protección y atribución de la propiedad intelectual generada o aportada en el curso de una actividad de cooperación al amparo del presente Acuerdo estarán regidas por las disposiciones del anexo, que formarán parte integrante del mismo y serán aplicables a todas las actividades realizadas con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 8

Intercambio de personal

En relación con el intercambio de personal entre las Partes o sus representantes en virtud del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) las Partes velarán por la selección de personal cualificado, con las aptitudes y competencias necesarias para realizar las actividades programadas al amparo del presente Acuerdo. El intercambio de personal deberá ser objeto de un acuerdo previo, en forma de canje de notas entre las Partes, en las que se hará referencia al presente Acuerdo y a sus pertinentes disposiciones en materia de propiedad intelectual, así como a la actividad de cooperación correspondiente;

b) cada Parte se responsabilizará del pago de los salarios, seguros y complementos que hayan de ser abonados al personal intercambiado;

c) la Parte de procedencia sufragará los gastos de viaje y estancia de su personal en régimen de intercambio en el establecimiento de acogida de la Parte anfitriona, salvo que se convenga otra cosa;

d) la Parte anfitriona dispondrá un alojamiento adecuado para el personal intercambiado de la otra Parte (y los familiares que vivan en su hogar), sobre una base recíproca establecida de mutuo acuerdo;

e) la Parte anfitriona, con sujeción a sus correspondientes leyes y disposiciones, facilitará toda la ayuda necesaria al personal intercambiado de la otra Parte en relación con las formalidades administrativas (por ejemplo, para la obtención de visados);

f) las Partes garantizarán que el personal intercambiado actúe conforme a las normas laborales generales y la normativa de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida;

g) cada Parte podrá observar determinadas actividades de ensayo y análisis de la otra Parte en los sectores de cooperación definidos en el artículo 2. Para ello, correrá con sus propios gastos. Dicha observación podrá efectuarse mediante visitas de personal, previo acuerdo de la Parte anfitriona en cada ocasión.

Artículo 9

Intercambio de equipo, muestras, materiales y piezas de recambio

En caso de que una Parte o sus representantes tengan que intercambiar, prestar o suministrar a la otra Parte o sus representantes, entre otros, equipo, instrumentos, muestras, materiales o piezas de recambio necesarias (denominados en lo sucesivo "el equipo"), se aplicarán las disposiciones siguientes sobre transporte y utilización del equipo:

a) la Parte remitente facilitará tan pronto como le sea posible una relación detallada del equipo que se suministrará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa;

b) el equipo proporcionado por la Parte remitente seguirá siendo de su propiedad y deberá ser devuelto a esta en la fecha que determine el Comité de Coordinación, a no ser que se haya acordado otra cosa en el plan de proyecto a que se refiere el artículo 5;

c) el equipo solo entrará en funcionamiento en el establecimiento receptor mediante acuerdo mutuo entre las Partes, y

d) la Parte receptora proporcionará los locales necesarios para el equipo y suministrará la energía eléctrica, agua, gas y otros recursos necesarios, con arreglo a los requisitos técnicos que establecerán las Partes de mutuo acuerdo.

Artículo 10

Disposiciones generales

1. Las Partes llevarán a cabo las actividades establecidas en el presente Acuerdo conforme a la legislación y la normativa que les sea aplicable y aportarán los recursos necesarios con supeditación a que se hayan asignado los fondos correspondientes.

2. Salvo que las Partes estipulen por escrito otra cosa, todos los costes derivados de la cooperación en virtud del presente Acuerdo correrán por cuenta de la Parte que los haya originado.

3. Todos los problemas de interpretación o ejecución referidos al presente Acuerdo que surjan durante su período de vigencia se resolverán por acuerdo de las Partes.

4. Por lo que respecta a Euratom, el presente Acuerdo se aplicará a todos los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como a los países participantes en el programa de fusión de Euratom en calidad de Estados terceros plenamente asociados.

Artículo 11

Duración, modificación y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respectivos procedimientos internos a tal fin, permanecerá en vigor durante cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a no ser que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de ponerle término.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha de la última comunicación en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

3. Las actividades y experimentos conjuntos que no se hayan concluido a la terminación del presente Acuerdo podrán continuar hasta su finalización con arreglo al mismo.

4. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo y cualquier Plan de Proyecto en cualquier momento previa notificación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación, sin perjuicio de los derechos que pudieran derivarse del presente Acuerdo o Plan de Proyecto para cualquiera de las Partes hasta la fecha de su terminación.

Firmado en Brasilia, el 27 de noviembre de 2009, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

João José Soares Pacheco

Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil

Marcos Nogueira Martins

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ANEXO

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Los derechos de la propiedad intelectual creada o aportada en virtud del presente Acuerdo se atribuirán según lo establecido a continuación:

I. Aplicación

El presente anexo es aplicable a todas las actividades de cooperación llevadas a cabo con arreglo al presente Acuerdo, salvo que se acuerde expresamente otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

A. A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de "propiedad intelectual" como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

B. El presente anexo se refiere a la atribución de derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades según lo dispuesto en el artículo 5. Cada una de las Partes garantizará a las otras la posibilidad de obtener los derechos de propiedad intelectual asignados a las Partes o a las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5, con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo. El presente anexo no modifica ni prejuzga en modo alguno la atribución de tales derechos, intereses y pagos de derechos de autor entre una Parte y sus nacionales, la cual se determinará mediante las leyes y prácticas de dicha Parte.

C. La terminación o el vencimiento del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones a que se refiere el presente anexo.

D. (1) En el caso de las actividades de cooperación realizadas por las Partes o por las entidades designadas para la ejecución en virtud el artículo 5, la propiedad intelectual que se cree durante la investigación conjunta, es decir, la investigación realizada con el apoyo de ambas Partes, se regulará en un Plan Conjunto de Gestión de la Tecnología (en lo sucesivo, "PGT") según los principios siguientes:

a) las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 se informarán mutuamente en un plazo razonable de cualquier derecho de propiedad intelectual que se cree en virtud del presente Acuerdo;

b) salvo que se acuerde otra cosa, los derechos, pagos de derechos de autor e intereses de propiedad intelectual que se creen durante la investigación conjunta podrán ser explotados por cualquiera de las Partes o por las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5, sin limitación territorial;

c) cada una de las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 solicitará sin demora la protección de la propiedad intelectual respecto a la que haya obtenido derechos e intereses con arreglo al PGT;

d) cada una de las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que la autorice a utilizar la propiedad intelectual que se cree en virtud del presente Acuerdo únicamente con fines de investigación y desarrollo, con arreglo a la legislación aplicable de las Partes;

e) los investigadores visitantes que hayan participado en la generación de propiedad intelectual recibirán derechos de propiedad intelectual y la parte que les corresponda de los derechos de autor percibidos por los organismos de acogida a partir de la concesión de licencias para el ejercicio de esos derechos de propiedad intelectual según la política aplicada por dichos organismos. Las Partes concederán a los investigadores visitantes un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales en lo que respecta a la concesión de los derechos de propiedad intelectual y la parte correspondiente de los derechos de autor anteriormente mencionados. Además, los investigadores visitantes designados inventores tendrán derecho a un tratamiento como el de los nacionales de la Parte anfitriona en lo que se refiere a primas, gratificaciones, subsidios o cualquier otra recompensa, con arreglo a la política de la institución anfitriona y la legislación aplicable de las Partes.

(2) En el caso de actividades de cooperación distintas de la investigación conjunta a la que se aplica el punto II.D (1), y en la medida que lo exijan sus leyes y reglamentaciones, cada una de las Partes solicitará a todos sus participantes que suscriban acuerdos específicos sobre la realización de la investigación conjunta y los respectivos derechos y obligaciones de los participantes. En lo que se refiere a la propiedad intelectual, los Acuerdos, normalmente, tratarán, entre otros aspectos, la propiedad, la protección, los derechos de uso con fines de investigación, la explotación y difusión, incluyendo disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes, y los procedimientos de solución de controversias. Los acuerdos podrán regular también otras cuestiones como el acceso a la información anterior al proyecto y la derivada de este, las licencias y los resultados que deban entregarse.

E. Las Partes, manteniendo las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el presente Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del presente Acuerdo y de los acuerdos adoptados de conformidad con el mismo se ejerzan de forma que se fomente, en particular: i) la utilización de la información generada o disponible en aplicación del Acuerdo y su difusión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, las disposiciones de la sección IV del presente anexo y cualquier norma vigente de la legislación nacional de las Partes que se refiera al tratamiento de la información sensible o confidencial en el sector nuclear, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.

III. Obras protegidas por derechos de autor

De acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la cuestión de los derechos de autor correspondientes a las Partes o a las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 recibirá un tratamiento acorde con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

IV. Obras literarias de carácter científico

Sin perjuicio del tratamiento de la información no divulgable establecido en la sección V, se aplicarán los procedimientos siguientes:

A. Cada una de las Partes o las entidades designadas para la ejecución de las actividades en virtud del artículo 5 tendrá derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente la información contenida en revistas científicas y técnicas, artículos, informes, libros u otros soportes y directamente resultante de la investigación conjunta realizada en aplicación del presente Acuerdo por las Partes o en nombre de las Partes.

B. Todas las obras protegidas por derechos de autor en virtud de la presente disposición respetarán los derechos morales del autor de acuerdo con el artículo 6 bis del Convenio de Berna. En ellas constará también de manera claramente visible la colaboración de las Partes.

V. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1) Las Partes determinarán lo antes posible la información que no desean divulgar en relación con el presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:

a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida o no sea de fácil acceso por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto, y

c) el hecho de que la información haya estado sujeta por la persona que tuviera el control legal de la misma a medidas razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto; las Partes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada toda o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo.

2) Cada Parte velará por que la información que no se debe divulgar en virtud del presente Acuerdo, así como el carácter privilegiado que adquiere la misma por este hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte, especialmente mediante una marca apropiada o una mención restrictiva. Esto se aplicará también a cualquier reproducción total o parcial de dicha información. Toda Parte o participante que reciba información no divulgable en virtud del presente Acuerdo respetará su carácter privilegiado. Las limitaciones mencionadas quedarán automáticamente anuladas cuando esta información sea divulgada por el propietario sin restricciones.

3) La Parte receptora podrá transmitir información no divulgable, comunicada en virtud del presente Acuerdo, a las personas que emplee, incluidos sus contratistas, y a otros departamentos de la Parte autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, en la medida estrictamente necesaria, y a condición de que cualquier información reservada así divulgada esté protegida de acuerdo con el presente anexo en la medida prevista por las leyes y reglamentaciones de cada una de las Partes y que la información sea fácilmente reconocible como tal, según lo establecido anteriormente.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información no divulgable de carácter no documental o cualquier otro tipo de información confidencial o privilegiada que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en proyectos conjuntos será tratada por las Partes o sus representantes con arreglo a los principios establecidos para la información documental en el presente Acuerdo, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado por escrito del carácter confidencial de la información comunicada, a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes se da cuenta de que no podrá cumplir las disposiciones de los anteriores apartados A y B sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

VI. Solución de controversias y propiedad intelectual de nuevo tipo o imprevista

A. Las controversias que se produzcan entre las Partes respecto a los derechos de propiedad intelectual se resolverán según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del presente Acuerdo. Sin embargo, previo acuerdo mutuo de las Partes, la controversia podrá someterse a un tribunal arbitral internacional a fin de obtener un arbitraje vinculante con arreglo a las normas aplicables de la legislación internacional. A menos que se acuerde otra cosa, se aplicarán las normas sobre arbitraje de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

B. En caso de que una de las Partes observe que una actividad de cooperación realizada en aplicación del presente Acuerdo puede dar como resultado un nuevo tipo de propiedad intelectual que no esté incluido en un PGT o en un acuerdo entre las agencias de ejecución designadas, o que aparezcan dificultades imprevistas, las Partes deberán discutir inmediatamente el asunto a fin de garantizar una protección, utilización y difusión adecuadas de la propiedad intelectual correspondiente en sus respectivos territorios, con arreglo a su legislación nacional.

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