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Document 22009D0819

    2009/819/CE: Decisión n o  1/2009 del Consejo de Asociación UE/Túnez, de 22 de octubre de 2009 , por la que se modifica la Decisión n o  1/1999, relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

    DO L 291 de 7.11.2009, p. 29–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/819/oj

    7.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 291/29


    DECISIÓN N o 1/2009 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE/TÚNEZ

    de 22 de octubre de 2009

    por la que se modifica la Decisión no 1/1999, relativa a la aplicación de las disposiciones relativas a los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra

    (2009/819/CE)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Visto el Acuerdo Euromediterráneo, de 17 de julio de 1995, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 10 y 80,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión no 1/1999 (2), en aplicación del artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, prevé la separación por parte de la República de Túnez del elemento agrícola dentro de los derechos de base en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 del citado Acuerdo y originarios de la Comunidad.

    (2)

    El artículo 10, apartado 4, del Acuerdo prevé que la República de Túnez elimine el elemento industrial de los derechos, a partir de la entrada en vigor del acuerdo en 1998.

    (3)

    A raíz de las dificultades observadas en la aplicación del desarme arancelario del elemento industrial de los derechos, previsto en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, del Acuerdo, para los productos del anexo 2, un grupo de expertos de la Comisión y de la República de Túnez, bajo mandato del Consejo de Asociación, se reunió en diez ocasiones entre 2003 y 2007.

    (4)

    Este grupo de expertos concluyó que procede modificar la separación del elemento agrícola dentro de los derechos de base y, por consiguiente, el anexo de la Decisión no 1/1999. Esta modificación no debe alterar ni los derechos de base ni el calendario de desarme arancelario establecidos en el Acuerdo.

    (5)

    Es conveniente que esta modificación sea objeto de una decisión del Consejo de Asociación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Los anexos I y II de la Decisión no 1/1999 del quedan modificados respectivamente por los anexos I y II de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La República de Túnez, los Estados miembros y la Comunidad adoptarán, en lo que les afecte, las medidas que conlleva la ejecución de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción por el Consejo de Asociación.

    Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2009.

    Por el Consejo de Asociación

    El Presidente

    C. BILDT


    (1)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

    (2)  DO L 298 de 19.11.1999, p. 16.


    ANEXO I

    Código NC (1)

    Designación de la mercancía

    DD 1.1.1995

    (en %)

    Elemento agrícola

    (en %)

    0710

    Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

     

     

    0710 40 00

    – Maíz dulce

    43

    30

    0711

    Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación:

     

     

    0711 90 30

    – – – Maíz dulce

    43

    42

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

    1702 50 00

    – Fructosa químicamente pura

    29

    10

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    29

    10

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    1904 20

    – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

     

     

    1904 20 10

    – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    43

    32

     

    – – Las demás:

     

     

    1904 20 91

    – – – A base de maíz

    43

    32

    1904 20 95

    – – – A base de arroz

    43

    32

    1904 20 99

    – – – Las demás

    43

    32

    1904 30 00

    – Trigo bulgur

    43

    15

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

    2001 90

    – Los demás:

     

     

    2001 90 30

    – – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    43

    27

    2001 90 40

    – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    43

    15

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

     

     

    2004 10

    – Patatas (papas):

     

     

     

    – – Las demás

     

     

    2004 10 91

    – – – En forma de harinas, sémolas o copos

    43

    10

    2004 90

    – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

    2004 90 10

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    43

    19

    2005

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:

     

     

    2005 20

    – Patatas (papas):

     

     

    2005 20 10

    – – En forma de harinas, sémolas o copos

    43

    12

    2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    43

    21

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    2008 99

    – – Los demás:

     

     

     

    – – – Sin alcohol añadido:

     

     

     

    – – – – Sin azúcar añadido:

     

     

    2008 99 85

    – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    43

    10

    2008 99 91

    – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    43

    15

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

    – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos productos o a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

    2101 12

    – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

    2101 12 98

    – – – Las demás, excepto a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

    43

    10

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

     

     

    – – Extractos, esencias y concentrados

     

     

     

    – – – Preparaciones:

     

     

    2101 20 92

    – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

    43

    10

    2101 20 98

    – – – Las demás

    43

    10

    2101 30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

    – – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

    2101 30 19

    – – – Los demás (excepto achicoria tostada)

    43

    0

     

    – – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

    2101 30 99

    – – – Los demás (excepto achicoria tostada)

    43

    0

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

    – Los demás polialcoholes:

     

     

    2905 43 00

    – – Manitol

    20

    0

    2905 44

    – – D-glucitol (sorbitol):

     

     

     

    – – – En disolución acuosa:

     

     

    2905 44 11

    – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    20

    0

    2905 44 19

    – – – – Los demás

    20

    0

     

    – – – Los demás

     

     

    2905 44 91

    – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    20

    0

    2905 44 99

    – – – – Los demás

    20

    0

    ex 3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína

     

     

    3501 10

    – Caseína

    20

    0

    3501 90

    – Los demás:

     

     

    3501 90 90

    – – Los demás

    20

    0

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    3824 60

    – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

     

     

     

    – – En disolución acuosa:

     

     

    3824 60 11

    – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    23

    0

    3824 60 19

    – – – Los demás

    23

    0

     

    – – Los demás:

     

     

    3824 60 91

    – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    23

    0

    3824 60 99

    – – – Los demás

    23

    0


    (1)  Los códigos NC corresponden a los vigentes a 1 de enero de 2008.


    ANEXO II

    Código NC (1)

    Designación de la mercancía

    DD 1.1.1995

    (en %)

    Elemento agrícola

    (en %)

    ex 1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516):

     

     

    1517 10

    – Margarina, excepto la margarina líquida:

     

     

    1517 10 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

    43

    32

    1517 90

    – Las demás:

     

     

    1517 90 10

    – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    43

    32

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    20

    10

    1704

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

     

     

    1704 10

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

     

     

    ex 1704 10 10

    – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

    43

    32

    ex 1704 10 10

    – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

    43

    43

    1704 10 90

    – – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

    43

    43

    1704 90

    – Los demás:

     

     

    1704 90 10

    – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    43

    32

    1704 90 30

    – – Preparación llamada «chocolate blanco»

    43

    43

     

    – – Las demás:

     

     

    1704 90 51

    – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    43

    43

    1704 90 55

    – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    43

    23

    1704 90 61

    – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    43

    43

     

    – – – Los demás:

     

     

    1704 90 65

    – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    43

    43

    1704 90 71

    – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    43

    43

    1704 90 75

    – – – – Los demás caramelos

    43

    43

     

    – – – – Los demás

     

     

    1704 90 81

    – – – – – Obtenidos por compresión

    43

    43

    1704 90 99

    – – – – Los demás

    43

    43

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada:

     

     

    1803 10 00

    – Sin desgrasar

    33

    18

    1803 20 00

    – Desgrasada total o parcialmente

    33

    18

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    43

    18

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

     

    1806 10

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

    1806 10 15

    – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    43

    32

    1806 10 20

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    43

    32

    1806 10 30

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    43

    32

    1806 10 90

    – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    43

    32

    1806 20

    – Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

    1806 20 10

    – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

    43

    43

    1806 20 30

    – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    43

    32

     

    – – Las demás:

     

     

    1806 20 50

    – – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

    40

    32

    1806 20 70

    – – – preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    43

    32

    1806 20 80

    – – – Baño de cacao

    43

    32

    1806 20 95

    – – – Las demás

    43

    43

     

    – Los demás, en bloques, tabletas o barras:

     

     

    1806 31 00

    – – Rellenos

    43

    43

     

    – – Sin rellenar:

     

     

    1806 32 10

    – – – Con cereales, nueces u otros frutos

    43

    43

    1806 32 90

    – – – Los demás

    43

    43

    1806 90

    – Los demás:

     

     

     

    – – Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

    – – – Bombones, incluso rellenos:

     

     

    1806 90 11

    – – – – Con alcohol

    43

    17

    1806 90 19

    – – – – Los demás

    43

    43

     

    – – – Los demás:

     

     

    1806 90 31

    – – – – Rellenos

    43

    43

    1806 90 39

    – – – – Sin rellenar

    43

    43

    1806 90 50

    – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    43

    43

    1806 90 60

    – – Pastas para untar que contengan cacao

    43

    43

    1806 90 70

    – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    43

    43

    1806 90 90

    – – Los demás

    43

    43

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    1901 10 00

    – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

     

     

    ex 1901 10 00

    Harina lacteada con cacao

    43

    19

    ex 1901 10 00

    Harina lacteada sin cacao

    20

    19

    ex 1901 10 00

    Leche para enfermos y lactantes

    15

    10

    ex 1901 10 00

    Las demás preparaciones para la alimentación de los niños

    43

    19

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    43

    43

    1901 90

    – Los demás:

     

     

     

    – – Extracto de malta:

     

     

    1901 90 11

    Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    29

    10

    1901 90 19

    – – – Los demás

    29

    10

     

    – – Los demás:

     

     

    1901 90 91

    – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa, o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa, o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

    29

    10

    1901 90 99

    – – – Los demás

    29

    29

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    1904 10

    – Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado:

     

     

    1904 10 10

    – – A base de maíz

    43

    43

    1904 10 30

    – – A base de arroz

    43

    43

    1904 10 90

    – – Los demás

    43

    43

    1904 90

    – Los demás:

     

     

    1904 90 10

    – – A base de arroz

    43

    15

    1904 90 80

    – – Los demás

    43

    32

    2105

    Helados, incluso con cacao:

     

     

    2105 00 10

    – Sin grasas de leche o con menos del 3 % en peso

    43

    43

     

    – Con un contenido de grasas de la leche:

     

     

    2105 00 91

    – – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    43

    43

    2105 00 99

    – – Superior o igual al 7 % en peso

    43

    43

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    2106 10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

     

     

    2106 10 20

    – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    43

    0

    2106 10 80

    – – Los demás

    43

    0

    2106 90

    – Los demás:

     

     

     

    – Los demás:

     

     

    2106 90 92

    – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    43

    0

    ex 2106 90 98

    – – – Las demás, a excepción de las subpartidas 2106 90 98 200 y 2106 90 98 915

    43

    0

    2106 90 98 200

    – – – – Preparaciones llamadas fondue

    43

    10

    2106 90 98 915

    – – – – Polvos para la preparación de cremas

    43

    10

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

     

     

    2202 90

    – Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:

     

     

     

    – – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

     

     

    2202 90 91

    – – – Inferior al 0,2 % en peso

    43

    10

    2202 90 95

    – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    43

    10

    2202 90 99

    – – – Superior o igual al 2 % en peso

    43

    10

    2203 00

    Cerveza de malta

    43

    43

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

     

    2208 20

    – Aguardiente de vino o de orujo de uvas

    43

    10

    2208 30

    – Whisky

    43

    10

    2208 40

    – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

    43

    10

    2208 50

    – Gin y ginebra

    43

    10

    2208 60

    – Vodka

     

     

     

    – – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 60 11

    – – – Inferior o igual a 2 l

    43

    10

     

    – – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

     

     

    2208 60 91

    – – – Inferior o igual a 2 l

    43

    10

    2208 60 99

    – – – Superior a 2 l

    43

    10

    2208 70

    – Licores:

     

     

    2208 70 10

    – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

    43

    0

    2208 70 90

    – – En recipientes de contenido superior a 2 l

    43

    0

    2208 90

    – Los demás:

     

     

     

    – – Arak, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 11

    – – – Inferior o igual a 2 l

    43

    10

    2208 90 19

    – – – Superior a 2 l

    43

    10

     

    – – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 33

    – – – Inferior o igual a 2 l

    43

    10

    2208 90 38

    – – – Superior a 2 l

    43

    10

     

    – – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

    – – – Inferior o igual a 2 l:

     

     

    2208 90 41

    – – – – Ouzo

    43

    10

     

    – – – – Los demás:

     

     

     

    – – – – – Aguardientes:

     

     

     

    – – – – – – De frutas:

     

     

    2208 90 45

    – – – – – – – Calvados

    43

    10

    2208 90 48

    – – – – – – – Los demás

    43

    10

     

    – – – – – – Los demás:

     

     

    2208 90 52

    – – – – – – – Korn

    43

    10

    2208 90 54

    – – – – – – – Tequila

    43

    0

    2208 90 56

    – – – – – – – Los demás

    43

    0

    2208 90 69

    – – – – – Las demás bebidas espirituosas

    43

    0

     

    – – – Superior a 2 litros:

     

     

     

    – – – – Aguardientes:

     

     

    2208 90 71

    – – – – – De frutas

    43

    0

    2208 90 75

    – – – – – Tequila

    43

    0

    2208 90 77

    – – – – – Los demás

    43

    0

    2208 90 78

    – – – – Otras bebidas espirituosas

    43

    0

     

    – – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

    2208 90 91

    – – – Inferior o igual a 2 l

    43

    0

    2208 90 99

    – – – Superior a 2 l

    43

    0

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

     

     

    2402 10 00

    – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    34

    10

    2402 20

    – Cigarrillos que contengan tabaco:

     

     

    2402 20 10

    – – Que contengan clavo

    34

    10

    2402 20 90

    – – Los demás

    34

    10

    2402 90 00

    – Los demás

    34

    10

    2905 45 00

    – – Glicerol

    20

    10

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

    2915 90

    – Los demás

    20

    0

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     

     

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados

     

     

    3505 10 10

    – – Dextrina

    20

    0

     

    – – Los demás almidones y féculas modificados:

     

     

    3505 10 90

    – – – Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados

    20

    0

    3505 20

    – Colas:

     

     

    3505 20 10

    – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

    20

    0

    3505 20 30

    – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    20

    0

    3505 20 50

    – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    20

    0

    3505 20 90

    – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

    20

    0

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    3809 10

    – A base de materias amiláceas:

     

     

    3809 10 10

    – – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    20

    0

    3809 10 30

    – – Con un contenido de estas materias igual o superior al 55 % e inferior al 70 % en peso

    20

    0

    3809 10 50

    – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    20

    0

    3809 10 90

    – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    20

    0

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

     

    – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado

     

     

    3823 11 00

    – – Ácido esteárico

    20

    10

    3823 12 00

    – – Ácido oleico

    20

    10

    3823 13 00

    – – Ácidos grasos del tall oil

    20

    10

    3823 19

    – – Los demás:

     

     

    3823 19 10

    – – – Ácidos grasos destilados

    20

    10

    3823 19 30

    – – – Destilado de ácido graso

    20

    10

    3823 19 90

    – – – Los demás

    20

    10

    3823 70 00

    – Alcoholes grasos industriales

    20

    10


    (1)  Los códigos NC corresponden a los vigentes a 1 de enero de 2008.


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