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Document 22009D0149

    Decisión del Comité Mixto del EEE n o  149/2009, de 4 de diciembre de 2009 , por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

    DO L 62 de 11.3.2010, p. 49–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/149(2)/oj

    11.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/49


    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

    No 149/2009

    de 4 de diciembre de 2009

    por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 101/2009, de 25 de septiembre de 2009 (1).

    (2)

    Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (2).

    DECIDE:

    Artículo 1

    Después del punto 21aqc [Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión] del anexo XX del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:

    «21ar.

    32001 L 0081: La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22), modificada por:

    1 03 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

    32006 L 0105: Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    en el artículo 2, se añade la siguiente letra:

    “f)

    para Noruega, emisiones en el territorio de Svalbard.”;

    b)

    por lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, se añaden al anexo I los siguientes techos nacionales de emisión a alcanzar para 2010 por los Estados de la AELC:

    “País

    SO2

    Kilotoneladas

    NOx

    Kilotoneladas

    VOC

    Kilotoneladas

    NH3

    Kilotoneladas

    Islandia

    90

    27

    31

    8

    Liechtenstein

    0,11

    0,37

    0,86

    0,15

    Noruega

    22

    156

    195

    23”;

    c)

    en el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    “A más tardar el 1 de marzo de 2010, los Estados miembros elaborarán programas de reducción de las emisiones nacionales de los contaminantes mencionados en el artículo 4 con objeto de que, a más tardar en 2010, se cumplan, como mínimo, los techos nacionales de emisión establecidos en el anexo I.”;

    d)

    en el artículo 6, el apartado 3 no es aplicable;

    e)

    en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

    “Por lo que se refiere a los Estados de la AELC, la fecha límite del plazo para informar al Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 4, letra a), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, de los programas elaborados en aplicación del artículo 6, apartados 1 y 2, es el 31 de marzo de 2010.”;

    f)

    en el artículo 8, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

    “Cuando la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 4, letra a), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE intercambien información sobre los programas nacionales recibidos, respectivamente, de los Estados miembros de la UE o de los Estados de la AELC, la Comisión comunicará la información recibida del Órgano de Vigilancia de la AELC a los Estados miembros de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará la información recibida de la Comisión a los Estados de la AELC en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción.”».

    Artículo 2

    Los textos de la Directiva 2001/81/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el 5 de diciembre de 2009, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

    Por el Comité Mixto del EEE

    La Presidenta

    Oda Helen SLETNES


    (1)  DO L 304 de 19.11.2009, p. 18.

    (2)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.

    (3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


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