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Document 22008D0111

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  111/2008, de 7 de noviembre de 2008 , por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

DO L 339 de 18.12.2008, p. 98–99 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/111(2)/oj

18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/98


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 111/2008

de 7 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 95/2008 del Comité Mixto del EEE, de 26 de septiembre de 2008 (1).

(2)

El apartado 6, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I dispone que sin perjuicio de implicaciones financieras, las reservas comunitarias de vacunas contra la fiebre aftosa deberán servir de reservas de vacunas contra la fiebre aftosa para todas las Partes contratantes.

(3)

El apartado 6, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I prevé que habrán de celebrarse consultas entre las Partes contratantes con el fin de resolver todos los problemas relativos a las condiciones de trabajo, cuestiones financieras, sustitución de antígeno, posible uso de antígenos e inspecciones sobre el terreno.

(4)

Se ha incorporado al Acuerdo la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2).

(5)

Los acuerdos relativos al acceso de Noruega al banco comunitario de antígenos y vacunas contra la fiebre aftosa deberían establecerse en relación con el artículo 83 de la Directiva 2003/85/CE.

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

En la parte 3.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, el punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 83 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

1)

La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros y a Noruega de las existencias de antígenos disponibles en el banco comunitario de antígenos y de su calidad en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2)

En caso de que las medidas de control de la fiebre aftosa requieran una campaña de vacunación de urgencia, la autoridad competente central de Noruega podrá presentar una solicitud detallada de preparación y entrega de vacunas producidas a partir de las reservas de antígenos del banco comunitario de antígenos, especificando el tipo, la cantidad y la presentación de la vacuna requerida durante el periodo señalado.

3)

La Comisión, dentro de los límites de las reservas comunitarias de antígenos y vacunas, y teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la Comunidad y Noruega, tomará las disposiciones pertinentes para la preparación inmediata o urgente de los antígenos adecuados y para la producción, envasado, etiquetado y entrega de las vacunas, de acuerdo con lo estipulado en los contratos vigentes con el fabricante de los antígenos.

4)

En caso de que la petición de Noruega exceda de 500 000 dosis o del 50 % de las existencias de uno o más antígenos, tomando la que represente la mayor cantidad de estas dos, la cuestión podrá consultarse a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, a la luz de la situación epidemiológica.

5)

Noruega se compromete a soportar el coste de las siguientes medidas:

el traslado de antígenos del lugar de almacenamiento al establecimiento del fabricante donde se vaya a preparar y fabricar las vacunas,

la preparación y producción de vacunas, incluida cualquier prueba adicional que resulte necesaria o requiera el destinatario,

el envasado y etiquetado de las vacunas y su transporte al lugar de entrega indicado en la petición,

a reposición inmediata de la cantidad de antígenos utilizada por antígenos de la misma especificación (serotipo, topotipo, cepa madre) y, como mínimo, de la misma calidad (pureza, potencia, etc.) y origen (fabricante, autorización de comercialización).

La factura será enviada por el fabricante a la autoridad competente noruega correspondiente. En ella se desglosarán los gastos incurridos por cada uno de los conceptos antes señalados. Se enviará copia de dicha factura a la Comisión al objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos existentes. La Comisión informará a Noruega del resultado de su evaluación.

b)

En la parte A del anexo XI, el término “Noruega” se añade en la lista de los Estados miembros que utilizan los servicios del “Danish Veterinary Institute, Department of Virology, Lindholm” de Dinamarca.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de noviembre de 2008, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 309 de 20.11.2008, p. 12.

(2)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


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