EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 22007D0134

Decisión del Comité Mixto del EEE n°  134/2007, de 26 de octubre de 2007 , por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

DO L 100 de 10.4.2008, p. 33–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/134(2)/oj

10.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 134/2007

de 26 de octubre de 2007

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 100/2007, de 28 de septiembre de 2007 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2007, de 28 de septiembre de 2007 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y denominación de las comisiones técnicas científicas permanentes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (9).

(10)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

(11)

La presente Decisión deberá aplicarse a Islandia sin el período transitorio especificado en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 1304/2003 (versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46), (CE) no 1642/2003, (CE) no 2230/2004 y (CE) no 575/2006 y de las Decisiones 2004/478/CE (versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60), y 2006/478/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 27 de octubre de 2007, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE (10) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007, si esta fecha es posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON


(1)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 12.

(2)  DO L 47 de 21.2.2008, p. 21.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(4)  DO L 185 de 24.7.2003, p. 6. Versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

(5)  DO L 245 de 29.9.2003, p. 4.

(6)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 98. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

(7)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 64.

(8)  DO L 100 de 8.4.2006, p. 3.

(9)  DO L 189 de 12.7.2006, p. 7.

(10)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

Los anexos I y II del Acuerdo quedan modificados como sigue:

1)

Después del punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

13.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las siguientes adaptaciones:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados de la AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el texto del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el texto siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable el cuarto párrafo de la letra a).

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un país tercero, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”;

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a) y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.».

2)

Después del punto 29 [Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión] de la parte 7.2 del capítulo I del anexo I, se insertan los puntos siguientes:

«30.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

31.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con la siguiente adaptación:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

32.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

33.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».

3)

Después del punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se inserta el texto siguiente:

«Legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

41.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados de la AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de los actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable la letra a), párrafo cuarto.

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un país tercero, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”.

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a) y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

m)

este Reglamento no es aplicable a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.

42.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

43.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con las siguientes adaptaciones:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

44.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

45.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».

4)

Después del punto 54zzzb [Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se inserta el texto siguiente:

«54zzzc.

32002 R 0178: Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), modificado por:

32003 R 1642: Reglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4),

32006 R 0575: Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión, de 7 de abril de 2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 178/2002 se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

el Reglamento, y los actos adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán a Islandia sin el período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I;

b)

los Estados de la AELC participarán en el trabajo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada “la Autoridad”, con la excepción del derecho de voto. A menos que se establezca más adelante otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, la mención a “Estado(s) miembro(s)” en el Reglamento se entenderá que incluye, además del sentido que tiene en el Reglamento, a los Estados de la AELC. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;

c)

se pedirá a los Estados AELC afectados que envíen observadores a las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que se ocupa de cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de actos contemplados en el Acuerdo. Los representantes de los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité, pero no tendrán derecho de voto;

d)

el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La legislación de los Estados de la AELC relativa a la producción, importación y comercialización de alimentos y piensos deberá cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, incluidas medidas efectivas que garanticen que los productos retirados del mercado en un Estado miembro de la UE no puedan ser exportados o reexportados a un tercer país a través de un Estado de la AELC.”;

e)

el Órgano de Vigilancia de la AELC recibirá la información prevista en el artículo 26, apartado 3, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartados 4 y 6, y el artículo 34, apartado 4;

f)

el artículo 29 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

Un Estado de la AELC podrá pedir a la Autoridad que emita un dictamen científico sobre temas comprendidos en su cometido. Esta petición se enviará, en primer lugar, a la Comisión, que, cuando considere que es de interés común, la transmitirá a la Autoridad con el fin de obtener el dictamen solicitado.

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá pedir a la Autoridad dictámenes científicos. El Órgano de Vigilancia de la AELC cooperará con la Comisión para garantizar un planteamiento armonizado;

g)

el artículo 31 es aplicable con las adaptaciones siguientes:

El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar a la Autoridad asistencia científica y técnica, como se describe en el artículo 31, en cuestiones de su competencia con arreglo al Acuerdo;

h)

en el artículo 48 se añade el texto siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que gocen de plenos derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.”;

i)

los artículos 53 y 54 son aplicables con las adaptaciones siguientes:

1)

Si es un alimento o un pienso de origen comunitario o de un Estado de la AELC, se aplicará lo siguiente:

a)

si la Comunidad o un Estado de la AELC tiene previsto adoptar medidas de emergencia contra las otras Partes contratantes, informará a las otras Partes sin demora.

Las medidas propuestas serán notificadas sin demora a cada una de las Partes contratantes y tanto a la Comisión de la CE como al Órgano de Vigilancia de la AELC.

Sin perjuicio de la posibilidad de aplicar medidas que entren en vigor inmediatamente, las consultas entre la Comisión de la CE y las Partes afectadas, a petición de cualquiera de ellas, tendrá lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas.

En caso de desacuerdo, cualquiera de las Partes afectadas podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE. Si en dicho Comité no puede alcanzarse un acuerdo, una Parte contratante podrá adoptar las medidas adecuadas. Tales medidas estarán restringidas a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Se dará prioridad a aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo;

b)

si la Comisión de la CE tiene previsto adoptar una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, informará sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC.

Si la Comisión de la CE adopta una decisión sobre medidas de emergencia relativas a parte del territorio de la Comunidad, el Estado de la AELC afectado, después de haber consultado y examinado la situación, adoptará las correspondientes medidas salvo que la situación específica de ese Estado indique que dichas medidas no están justificadas. En ese caso, informará inmediatamente al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de la CE.

Las consultas tendrán lugar lo antes posible con el fin de buscar las soluciones adecuadas. En caso de desacuerdo, será aplicable la letra a), párrafo cuarto.

2)

Si es un alimento o un pienso importado de un tercer país, se aplicará lo siguiente:

a)

los Estados de la AELC, simultáneamente con los Estados miembros de la UE, tomarán las medidas de emergencia correspondientes a las adoptadas por estos últimos para importaciones procedentes de terceros países;

b)

en caso de producirse cualquier dificultad relativa a la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado comunicará inmediatamente el asunto al Comité Mixto del EEE;

c)

la aplicación del presente apartado no prejuzga la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas de emergencia unilaterales a la espera de la adopción de las decisiones mencionadas en la letra a);

d)

el Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias;

j)

el artículo 60 queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

En el apartado 1 se añade el texto siguiente texto:

“Cuando un Estado de la AELC considere que una medida adoptada por un Estado miembro de la UE es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo, remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE. Lo mismo sucederá cuando un Estado miembro de la UE considere que una medida adoptada por un Estado de la AELC es incompatible con el presente Reglamento, o que es probable que esa medida afecte al funcionamiento del Acuerdo.”.

2)

En la primera y la última frase del apartado 2, las palabras “los dos Estados miembros” se sustituyen por “el Estado de la AELC y el Estado miembro de la UE” y el término “la Comisión” se sustituye por “el Comité Mixto del EEE”. En la segunda frase, las palabras “la Comisión podrá” se sustituyen por “el Comité Mixto del EEE podrá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.”;

k)

los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), y con el Protocolo 32 del Acuerdo;

l)

los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Autoridad equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

m)

este Reglamento no es aplicable a Liechtenstein. Por consiguiente, Liechtenstein no participará en la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ni contribuirá financieramente a su funcionamiento.

54zzzd.

32003 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimiento aplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenes científicos que se le presentan (DO L 185 de 24.7.2003, p. 6), versión corregida en el DO L 186 de 25.7.2003, p. 46.

54zzze.

32004 D 0478: Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DO L 160 de 30.4.2004, p. 98), versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 60.

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión 2004/478/CE se entenderán con la adaptación siguiente:

Cuando la Comisión descubra una situación contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, en la que esté directamente afectado un Estado de la AELC y cree una célula de crisis con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002, el coordinador o coordinadores de crisis designados por el Estado de la AELC directamente afectado y el coordinador de crisis designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en el trabajo de la célula de crisis.

54zzzf.

32004 R 2230: Reglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 379 de 24.12.2004, p. 64).

54zzzg.

32006 D 0478: Decisión 2006/478/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se nombra la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (DO L 189 de 12.7.2006, p. 7).».


Declaración de los Estados de la AELC relativa al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

El Acuerdo EEE no implica una política comercial común por lo que se refiere a la exportación de alimentos y piensos a terceros países. No obstante, los Estados AELC desean declarar que consideran que su legislación y sus procedimientos nacionales respetan plenamente las disposiciones de la legislación comunitaria establecida en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002. Además, los Estados de la AELC están dispuestos a informar a la Comisión de cualquier cambio de su legislación nacional relativa a las exportaciones de alimentos y piensos a terceros países.


Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre la participación del Órgano de Vigilancia de la AELC en el Foro Consultivo de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

Las Partes señalan que a los efectos de la integración del Reglamento (CE) no 178/2002 en el Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá ser invitado por el Director Ejecutivo a las reuniones del Foro Consultivo en calidad de observador.


Declaración del Gobierno de Noruega sobre acuerdos de equivalencia

Reglamento (CE) no 178/2002 sobre legislación alimentaria general y Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Si Noruega negociara acuerdos de equivalencia en el ámbito veterinario con terceros países que tengan acuerdos de equivalencia con la Unión Europea, se compromete a negociar acuerdos paralelos a los de la Comunidad con el fin de evitar discrepancias.


Top