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Dokumentum 22006A0328(03)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en los programas comunitarios MEDIA Plus y MEDIA Formación - Acta Final - Declaraciones

DO L 90 de 28.3.2006., 23–35. o. (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

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22006A0328(03)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en los programas comunitarios MEDIA Plus y MEDIA Formación - Acta Final - Declaraciones

Diario Oficial n° L 090 de 28/03/2006 p. 0023 - 0035


20041026

Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en los programas comunitarios MEDIA Plus y MEDIA Formación

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo "Suiza",

por otra,

en lo sucesivo denominadas las Partes contratantes,

CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión 2000/821/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, y de la Decisión no 2001/163/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, cuya última modificación la constituyen la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y la Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, la Comunidad estableció un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas y un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (en lo sucesivo denominados "programa MEDIA");

CONSIDERANDO que el programa MEDIA prevé, en determinadas condiciones, la participación de los terceros países firmantes del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza distintos de los países de la AELC miembros del acuerdo EEE y los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, sobre la base de créditos adicionales y modalidades específicas que acuerden las partes interesadas;

CONSIDERANDO que las disposiciones antes citadas supeditan la apertura de los programas a estos terceros países a la evaluación previa de la compatibilidad de su legislación nacional con el acervo comunitario pertinente;

CONSIDERANDO que en la Declaración conjunta relativa a futuras negociaciones complementarias del Acta Final de los siete acuerdos de 21 de junio de 1999, Suiza y la Comunidad manifestaron su deseo de negociar la participación de Suiza en dichos programas;

CONSIDERANDO que Suiza se compromete a completar su marco legislativo para garantizar el nivel de compatibilidad requerido con el acervo comunitario; y que, por lo tanto, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Suiza cumple las condiciones de participación establecidas por las Decisiones antes citadas;

CONSIDERANDO en especial que la cooperación entre la Comunidad y Suiza, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el programa MEDIA en el contexto de las actividades de cooperación transnacional en las que participan la Comunidad y Suiza, por su naturaleza enriquece el impacto de las diferentes acciones emprendidas en virtud del programa y refuerza los niveles de competencia de los recursos humanos en la Comunidad y Suiza;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes tienen un interés común en el desarrollo de la industria europea de programas audiovisuales como parte de una cooperación más amplia;

CONSIDERANDO que, en consecuencia, las Partes contratantes esperan obtener un beneficio recíproco de la participación de Suiza en el programa MEDIA;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad del acuerdo

La cooperación entre la Comunidad y Suiza, establecida por el presente Acuerdo, tiene como objetivo la participación de Suiza en todas las acciones del programa MEDIA, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, respetando los objetivos, criterios, procedimientos y plazos definidos por los actos jurídicos relativos a los programas que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Compatibilidad de los marcos legislativos

Con el fin de poder cumplir las condiciones de participación establecidas por las Decisiones antes citadas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Suiza aplicará las disposiciones recogidas en el anexo II, destinadas a completar el marco legislativo suizo para garantizar el nivel requerido de compatibilidad con el acervo comunitario.

Artículo 3

Condiciones de participación

Salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario:

1. Las condiciones de participación de las organizaciones y los nacionales de Suiza en cada una de las acciones serán las mismas que las aplicables a las organizaciones y los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Las condiciones para la admisibilidad de las instituciones, las organizaciones y los nacionales de Suiza serán las establecidas en las disposiciones de los actos jurídicos relativos a los programas que figuran en el anexo I.

3. Con el fin de garantizar la dimensión comunitaria de los programas, los proyectos y las actividades que requieren una asociación europea deberán incluir al menos un socio de un Estado miembro de la Comunidad para poder optar a la ayuda financiera de esta última. Los demás proyectos y acciones deberán presentar una clara dimensión europea y comunitaria.

Artículo 4

Procedimientos

1. Las condiciones y modalidades para la presentación, evaluación y selección de solicitudes de las instituciones, organizaciones y nacionales de Suiza serán las mismas que para cualquier otra institución, organización o nacional de los Estados miembros de la Comunidad.

2. De acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos que figuran en el anexo I, cuando la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "la Comisión") nombre a expertos independientes para que le ayuden a evaluar los proyectos podrá seleccionar a expertos suizos.

3. En los contactos con la Comisión, la lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos del programa será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 5

Estructuras nacionales

1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos que figuran en el anexo I, Suiza establecerá las estructuras y mecanismos adecuados a escala nacional y adoptará cualquier otra medida necesaria para garantizar la coordinación y organización nacionales de la aplicación del programa MEDIA. Suiza se compromete, en particular, a crear un MEDIA Desk en colaboración con la Comisión.

2. La ayuda financiera máxima que podrán conceder los programas para las actividades del MEDIA Desk no superará el 50 % del presupuesto total de dichas actividades.

Artículo 6

Disposiciones financieras

Para cubrir los gastos derivados de su participación en el programa MEDIA, Suiza pagará cada año una contribución al presupuesto general de la Unión según los términos y condiciones expuestos en el anexo III.

Artículo 7

Control financiero

En el anexo IV se precisan las normas que regirán el control financiero relativo a los participantes suizos en el programa MEDIA.

Artículo 8

Comité mixto

1. Se crea un Comité mixto.

2. El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Suiza, por otra. El Comité se pronunciará de común acuerdo.

3. El comité mixto será responsable de la gestión y la correcta aplicación del presente Acuerdo.

4. Las Partes contratantes, a petición de cualquiera de ellas, intercambiarán información y mantendrán consultas en el seno del Comité mixto sobre las actividades a las que se refiere el presente Acuerdo y los aspectos económicos correspondientes.

5. Con el fin de debatir el buen funcionamiento del presente Acuerdo, el Comité mixto se reunirá a petición de una de las Partes. Establecerá su reglamento interno y podrá formar grupos de trabajo para que le asistan en su tarea.

6. Las Partes contratantes podrán someterle cualquier litigio relativo a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá resolver el litigio. Deberá facilitarse al Comité mixto toda la información pertinente para poder examinar detalladamente la situación con vistas a hallar una solución aceptable. Con este fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan contribuir a mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

7. El Comité mixto examinará periódicamente los anexos del presente Acuerdo y, a propuesta de una de las Partes, podrá decidir su modificación.

Artículo 9

Seguimiento, evaluación e informes

Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comunidad en relación con el seguimiento y la evaluación del programa conforme a las disposiciones de los actos jurídicos relativos a los programas que figuran en el anexo I, la participación de Suiza en el programa MEDIA estará sujeta a un seguimiento constante en el marco de una asociación entre la Comunidad y Suiza. Dicho país remitirá a la Comisión, al efecto de que ésta pueda elaborar informes sobre la experiencia adquirida en la aplicación del programa, información sobre las medidas nacionales que haya adoptado a este respecto. Participará en cualquier otra actividad específica establecida por la Comunidad a estos efectos.

Artículo 10

Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 11

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Suiza.

Artículo 12

Duración y terminación del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el programa MEDIA.

2. En caso de que la Comunidad adopte nuevos programas plurianuales de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas, así como de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales, el presente Acuerdo podrá ser renovado o renegociado en las condiciones que decidan las Partes de común acuerdo.

3. La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto doce meses después de la fecha de dicha notificación. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la entrega de la notificación proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las Partes contratantes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.

Artículo 13

Fecha de entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos.

Artículo 14

Uso de las lenguas

1. El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. La versión malgesa del presente Acuerdo será autentificada por las Partes contratantes a través de un Canje de Notas. Será igualmente auténtica de la misma manera que las lenguas a que se refiere el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

+++++ TIFF +++++

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

+++++ TIFF +++++

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20041026

ANEXO I

Lista de los actos jurídicos relativos al programa MEDIA

Decisión no 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 31.12.2000, p. 82).

Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-formación) — 001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1).

Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) no 1334/2000, (CE) no 2157/2001, (CE) no 152/2002, (CE) no 1499/2002, (CE) no 1500/2003 y (CE) no 1798/2003 del Consejo, las Decisiones no 1719/1999/CE, no 1720/1999/CE, no 253/2000/CE, no 508/2000/CE, no 1031/2000/CE, no 163/2001/CE, no 2235/2002/CE y no 291/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 1999/382/CE, 2000/821/CE, 2003/17/CE y 2003/893/CE del Consejo, en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, el derecho de sociedades, la agricultura, la fiscalidad, la educación y la formación, la cultura y la política audiovisual y las relaciones exteriores, como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 163/2001/CE relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).

Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).

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20041026

ANEXO II

Artículo 1

Libertad de recepción y retransmisión en materia de radiodifusión

1. Cuando un Estado miembro de la Comunidad sea firmante del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza, Suiza garantizará la libertad de recepción y de retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo jurisdicción de dicho Estado miembro, de conformidad con las disposiciones del citado Convenio.

2. En los casos que no sean los contemplados en el apartado 1, Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad (tal como se determina en virtud de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en lo sucesivo denominada Directiva "Televisión sin fronteras", modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), con arreglo a las modalidades siguientes: Suiza conservará el derecho de

a) suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Comunidad que haya infringido de forma manifiesta, seria y grave las normas en materia de protección de los menores y la dignidad humana recogidas en los artículos 22 y 22 ter de la Directiva "Televisión sin fronteras";

b) tomar medidas contra un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad pero cuya actividad esté total o principalmente dirigida al territorio suizo, si dicho establecimiento se hubiera efectuado para sustraerse a las normas que le serían aplicables en caso de estar radicado en el territorio de Suiza. Estas condiciones se interpretarán a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 33/74, Van Binsbergen contra Bestuur van de Bedrijfsvereniging, Recopilación 1974, p. 1299; y asunto C-23/93, TV10 SA contra Commissariaat voor de Media, Recopilación 1994, p. I-4795).

3. En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, las medidas se tomarán previo intercambio de puntos de vista en el Comité mixto creado en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 2

Promoción de la distribución y producción de programas televisivos

1. Suiza aplicará por analogía los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y velará por que los radiodifusores que dependan de sus autoridades los apliquen.

2. A efectos de la aplicación del apartado anterior, se utilizará la definición de obra europea, tal como se formula en el artículo 6 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva no 97/36/CE.

3. Suiza velará por que las obras originarias de Estados miembros de la Comunidad no sean objeto de medidas discriminatorias en el marco de la aplicación del presente Acuerdo y durante todo su periodo de vigencia.

4. Las modalidades de ejecución de estos compromisos se definirán en el marco reglamentario suizo aplicable a la radiodifusión televisiva con efecto jurídico a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este marco reglamentario establecerá que los difusores velarán por el cumplimiento de las proporciones previstas en la Directiva 89/552/CEE, con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, y que presentarán cada año un informe al regulador suizo sobre las proporciones realizadas y las razones de un eventual incumplimiento. Cuando las proporciones se alcancen sólo parcialmente y las razones alegadas sean insuficientes, la autoridad competente promulgará las disposiciones apropiadas. En cualquier caso, los difusores velarán por alcanzar progresivamente las proporciones previstas por la Directiva.

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ANEXO III

Contribución financiera de Suiza a "MEDIA Plus" y a "MEDIA-Formación"

1. La contribución financiera que deberá aportar Suiza al presupuesto de la Unión Europea para participar en los programas "MEDIA Plus" y "MEDIA-Formación", que se asignará proporcionalmente a las dotaciones financieras respectivas de los programas, será la siguiente (en millones de euros):

Año 2005 | Año 2006 |

4,2 | 4,2 |

2. La gestión de la contribución de Suiza se regirá por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos de viaje y de estancia de los representantes y expertos de Suiza en el marco de su participación en reuniones organizadas por la Comisión en relación con la ejecución de los programas serán reembolsados por la Comisión sobre la misma base y de acuerdo con los mismos procedimientos actualmente en vigor para los expertos de los Estados miembros de la Comunidad.

4. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y al principio de cada año sucesivo, la Comisión enviará a Suiza una convocatoria de aportación de fondos que corresponda a su contribución al presupuesto de los programas de conformidad con el presente Acuerdo.

Esta contribución se expresará en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión en euros.

5. Suiza dispondrá de plazo para pagar su contribución hasta el 1 de abril si la Comisión enviara su convocatoria de aportación de fondos antes del 1 de marzo, o, a más tardar treinta días después de la convocatoria en caso de que ésta sea enviada más tarde.

Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al pago por Suiza de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, para sus operaciones en euros, más 3,5 % puntos de porcentaje.

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20041026

ANEXO IV

Control financiero relativo a los participantes de Suiza en el programa MEDIA

Artículo 1

Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el programa establecidos en Suiza y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar con arreglo a los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

Artículo 2

Auditorías

1. De conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades de ejecución del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 así como en las demás normas a las que se refiere el presente Acuerdo, los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en Suiza podrán estipular que se hagan auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo, en cualquier momento, a dichos participantes o a sus subcontratistas. Tales auditorías podrán ser efectuadas por agentes de la Comisión o por otras personas autorizadas por ésta.

2. Los agentes de la Comisión y las demás personas autorizadas por ésta tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3. El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4. Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración del programa o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los contratos correspondientes.

5. Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en el territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1. En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en el territorio suizo, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.

2. Los controles y comprobaciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en colaboración estrecha con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por éste, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y el fundamento jurídico de los controles y comprobaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3. Si las autoridades suizas afectadas lo desean, los controles y comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4. Cuando los participantes en el programa MEDIA se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los controladores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5. La Comisión comunicará, lo antes posible, al Control Federal de Finanzas suizo cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad suiza anteriormente mencionada del resultado de los controles y comprobaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1. A efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos o convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones comunitarias, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, (CE, Euratom), no 2342/2002 y (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del programa MEDIA en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

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20041026

Acta Final

Los plenipotenciarios

de la COMUNIDAD EUROPEA

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

reunidos el 26 de octubre de 2004 en Luxemburgo para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en los programas comunitarios MEDIA Plus y MEDIA Formación, han aprobado la Declaración conjunta que se recoge a continuación y se adjunta a la presente Acta Final:

Declaración conjunta de las Partes contratantes sobre el desarrollo de un diálogo de interés mutuo sobre la política audiovisual.

Igualmente, han tomado nota de la Declaración que se recoge a continuación y se adjunta a la presente Acta Final:

Declaración del Consejo sobre la participación de Suiza en los Comités.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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20041026

DECLARACIÓN CONJUNTA

de las Partes contratantes sobre el desarrollo de un diálogo de interés mutuo sobre la política audiovisual

Las dos Partes declaran que para garantizar una sana aplicación del Acuerdo y reforzar el espíritu de cooperación en las materias relativas a la política audiovisual, el desarrollo de un diálogo sobre dichas materias reviste un interés mutuo.

Las dos Partes declaran que el diálogo tendrá lugar tanto en el marco del Comité mixto creado por el Acuerdo como en otras instancias, siempre que sea apropiado y resulte necesario. Las dos Partes declaran que, teniendo esto presente, los representantes de Suiza podrán ser invitados a reuniones que se celebren al margen de las reuniones del "Comité de contacto" establecido por la Directiva 97/36/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

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20041026

DECLARACIÓN DEL CONSEJO

sobre la participación de Suiza en los comités

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos de los programas MEDIA. En el momento de la votación, dichos comités y grupos de expertos se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza.

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