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Document 22004A1116(01)

    Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra - Acta final - Declaraciones

    DO L 340 de 16.11.2004, p. 2–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 333M de 11.12.2008, p. 150–203 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/2010

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    22004A1116(01)

    Acuerdo interino sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

    Diario Oficial n° L 340 de 16/11/2004 p. 0002 - 0020


    Acuerdo interino

    sobre comercio y aspectos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Tayikistán, por otra

    La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominadas "la Comunidad",por una parte,y la REPÚBLICA DE TAYIKISTÁN,por otra,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    [ACC Tayikistán: título I]

    Artículo 1

    [ACC Tayikistán: artículo 2]

    El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales, tal como se definen en particular en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una Nueva Europa, así como los principios de la economía de mercado, inspiran las políticas interiores y exteriores de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

    Artículo 2

    [ACC Tayikistán: artículo 3]

    Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes surgidos de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo "los Estados independientes") mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

    TÍTULO II

    COMERCIO DE MERCANCÍAS

    [ACC Tayikistán: título III]

    Artículo 3

    [ACC Tayikistán: artículo 7]

    1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

    - derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes,

    - las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el trasbordo,

    - los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

    - los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos,

    - las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.

    2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

    a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes;

    b) las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo;

    c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

    3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

    Artículo 4

    [ACC Tayikistán: artículo 8]

    1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

    A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero de la otra Parte o destinadas al mismo.

    2. Las normas contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes.

    3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.

    Artículo 5

    [ACC Tayikistán: artículo 9]

    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los gravámenes sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia, con arreglo a su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

    Artículo 6

    [ACC Tayikistán: artículo 10]

    1. Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 del presente Acuerdo.

    2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 del presente Acuerdo.

    Artículo 7

    [ACC Tayikistán: artículo 11]

    Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.

    Artículo 8

    [ACC Tayikistán: artículo 12]

    1. Si un producto determinado se importa en el territorio de una de las Partes en cantidades o condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos y condiciones siguientes.

    2. Antes de adoptar cualquier medida o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, proporcionará a la Comisión Mixta mencionada en el artículo 22 toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título IV.

    3. Si, como resultado de las consultas y en el plazo de 30 días después de la notificación a la Comisión Mixta, las Partes no lograran llegar a un acuerdo sobre las medidas apropiadas para solucionar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá restringir libremente las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

    4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.

    5. Al seleccionar las medidas que puedan adoptarse en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del Acuerdo.

    6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias o la legislación interior correspondiente.

    Artículo 9

    [ACC Tayikistán: artículo 13]

    Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio de mercancías entre ellas, en función de las circunstancias y, especialmente, de la situación producida por la futura adhesión de la República de Tayikistán a la OMC. La Comisión Mixta podrá formular recomendaciones a las Partes acerca de dicho desarrollo que, en caso de ser aceptadas, se podrán aplicar mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

    Artículo 10

    [ACC Tayikistán: artículo 14]

    El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preservación de las especies vegetales, de protección de los recursos naturales; de protección del patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

    Artículo 11

    [ACC Tayikistán: artículo 15]

    Los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada se regirán por un acuerdo bilateral aparte, tras cuya expiración los productos textiles se integrarán en el presente Acuerdo.

    Artículo 12

    [ACC Tayikistán: artículo 16]

    El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de este tipo de materiales estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que deberá celebrarse entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Tayikistán.

    TÍTULO III

    PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS

    [ACC Tayikistán: título IV]

    Artículo 13

    [ACC Tayikistán: artículo 38, apartado 1]

    Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Tayikistán relacionado con la circulación de mercancías, servicios o personas y que se haya hecho efectivo de conformidad con el presente Acuerdo.

    Artículo 14

    [ACC Tayikistán: artículo 40, apartado 4]

    Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, mediante concertación, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas.

    Artículo 15

    [ACC Tayikistán: artículo 39, apartado 1]

    Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, la República de Tayikistán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios previstos para hacer respetar esos derechos.

    Artículo 16

    [ACC Tayikistán: artículo 42]Cooperación en el comercio de bienes y servicios

    Las Partes cooperarán con vistas a asegurar la conformidad del comercio internacional de la República de Tayikistán con las normas de la OMC. La Comunidad proporcionará asistencia técnica a Tayikistán a tal fin.

    Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, en particular con vistas a prestar asistencia a la República de Tayikistán para que armonice su legislación y reglamentaciones con las normas de la OMC y cumpla así lo antes posible las condiciones para su adhesión a dicha Organización. Entre dichas cuestiones figuran:

    - la elaboración de una política comercial y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los pagos y los mecanismos de compensación,

    - la preparación de la legislación pertinente.

    Artículo 17

    [ACC Tayikistán: artículo 45]Contratación pública

    Las Partes cooperarán para promover las condiciones necesarias para una competencia abierta en la adjudicación de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

    Artículo 18

    [ACC Tayikistán: artículo 46]Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

    1. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo fomentar el ajuste a los criterios, principios y directrices internacionales en materia de metrología, normas y evaluación de la conformidad, facilitar el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad y mejorar la calidad de los productos tayikos.

    2. A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar en proyectos de asistencia técnica destinados a:

    - fomentar una cooperación adecuada con las organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

    - promover la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

    - favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

    Artículo 19

    [ACC Tayikistán: artículo 50]Agricultura y sector agroindustrial

    En este área, la cooperación tendrá por objeto promover la reforma agraria y de las estructuras agrícolas, la modernización, privatización y reestructuración de la agricultura, la cría de animales, el sector agroindustrial y el sector de servicios en la República de Tayikistán, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos tayikos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente, y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos y desarrollar la agroindustria y el procesado y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas tayikas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimentarios industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

    Artículo 20

    [ACC Tayikistán: artículo 63]Aduanas

    1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que vayan a adoptarse en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales, así como aproximar el sistema aduanero de la República de Tayikistán al de la Comunidad.

    2. La cooperación incluirá, en particular:

    - el intercambio de información,

    - la mejora de los métodos de trabajo,

    - la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único,

    - la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de las mercancías,

    - la ayuda para la introducción de sistemas de informatización aduanera modernos,

    - la organización de seminarios y periodos de formación.

    Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

    3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre las autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo.

    Artículo 21

    [ACC Tayikistán: artículo 64]Cooperación estadística

    En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente destinado a proporcionar las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma socioeconómica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Tayikistán.

    Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:

    - adaptación del sistema estadístico tayiko a los métodos, normas y clasificaciones internacionales,

    - intercambio de información estadística,

    - suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

    La Comunidad proporcionará asistencia técnica a la República de Tayikistán a tal fin.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    [ACC Tayikistán: título XI]

    Artículo 22

    La Comisión Mixta creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado el 18 de diciembre de 1989 ejercerá las funciones que le asigna el presente Acuerdo hasta la creación del Consejo de Cooperación previsto en el artículo 77 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

    Artículo 23

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la Comisión Mixta podrá hacer recomendaciones en los casos previstos en el mismo.

    La Comisión Mixta elaborará sus recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

    Artículo 24

    [ACC Tayikistán: artículo 81]

    Cuando se examine cualquier cuestión que surja en el marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo de uno de los Acuerdos constitutivos de la OMC, la Comisión Mixta tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente den los miembros de la OMC al artículo de que se trate.

    Artículo 25

    [ACC Tayikistán: artículo 85]

    1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

    - fomentarán los procedimientos de arbitraje para la solución de diferencias que surjan en las transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Tayikistán,

    - aceptarán que, siempre que una diferencia se someta a un arbitraje, cada parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes disponen lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

    - recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,

    - instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958.

    Artículo 26

    [ACC Tayikistán: artículo 86]

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes, dentro de sus respectivas facultades y competencias, adopte medidas:

    a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

    b) relacionadas con la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que puedan afectar al mantenimiento del orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;

    d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.

    Artículo 27

    [ACC Tayikistán: artículo 87]

    1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición especial que éste contenga:

    - las medidas aplicadas por la República de Tayikistán respecto a la Comunidad no podrán dar lugar a discriminación alguna entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

    - las medidas aplicadas por la Comunidad respecto a la República de Tayikistán no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la República de Tayikistán o sus empresas o sociedades.

    2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.

    Artículo 28

    [ACC Tayikistán: artículo 88]

    1. Cada una de las Partes podrá someter a la Comisión Mixta cualquier diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    2. La Comisión Mixta podrá solucionar la diferencia mediante una recomendación.

    3. En caso de que no fuera posible solucionar la diferencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola parte en el conflicto.

    La Comisión Mixta nombrará un tercer árbitro.

    Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría. Dichas recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

    Artículo 29

    [ACC Tayikistán: artículo 89]

    Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

    Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 8, 28 y 33 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

    La Comisión Mixta podrá establecer un reglamento interno para la solución de diferencias.

    Artículo 30

    [ACC Tayikistán: artículo 90]

    El trato otorgado a la República de Tayikistán en virtud del presente Acuerdo no será, en ningún caso, más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

    Artículo 31

    [ACC Tayikistán: artículo 92]

    En la medida en que los asuntos que cubre este Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

    Artículo 32

    1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación rubricado el 16 de diciembre de 2003.

    2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

    Artículo 33

    [ACC Tayikistán: artículo 94]

    1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se alcancen los objetivos fijados en el mismo.

    2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará a la Comisión Mixta toda la información pertinente necesaria para examinar detalladamente la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

    Al seleccionar esas medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la Comisión Mixta, si así lo solicita la otra Parte.

    Artículo 34

    [ACC Tayikistán: artículo 95]

    Los anexos I y II junto con el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    Artículo 35

    [ACC Tayikistán: artículo 97]

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Tayikistán.

    Artículo 36

    [ACC Tayikistán: artículo 99]

    El ejemplar original del presente Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y tayika son igualmente auténticas, quedará depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 37

    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen la finalización de los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero.

    En el momento de su entrada en vigor el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Tayikistán y la Comunidad, el artículo 2, el artículo 3, con excepción de su cuarto guión, y los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

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