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Document 21999D0623(02)

    Decisión n° 3/1999 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra de 21 de mayo de 1999 por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Lituania en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social

    DO L 156 de 23.6.1999, p. 30–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/410/oj

    21999D0623(02)

    Decisión n° 3/1999 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra de 21 de mayo de 1999 por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Lituania en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social

    Diario Oficial n° L 156 de 23/06/1999 p. 0030 - 0032


    DECISIÓN N° 3/1999 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra

    de 21 de mayo de 1999

    por la que se adoptan las condiciones y las modalidades de la participación de la República de Lituania en los programas comunitarios en los ámbitos de la salud y la política social

    (1999/410/CE, CECA, Euratom)

    EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

    Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra(1), y, en particular, su artículo 110,

    (1) Considerando que, según el artículo 110 del citado Acuerdo europeo, Lituania puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, en particular en los ámbitos de la salud y la política social;

    (2) Considerando que, según el artículo 110 del citado Acuerdo europeo, el Consejo de asociación decidirá las condiciones y las modalidades de la participación de Lituania en las actividades contempladas en el artículo 110,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Lituania participará en los programas de la Comunidad Europea de prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, según las condiciones y las modalidades indicadas en los anexos I y II, que son parte integrante de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2000.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1999.

    Por el Consejo de asociación

    El Presidente

    A. SAUDARGAS

    (1) DO L 51 de 20.2.1998, p. 3.

    ANEXO I

    CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA EN LOS PROGRAMAS DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER, PREVENCIÓN DEL SIDA Y DE OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, DEPENDENCIA DE LAS TOXICOMANÍAS Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES

    1. Lituania participará en todas las actividades de los programas de promoción en materia de salud, lucha contra el cáncer, prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, dependencia de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (en lo sucesivo denominados "los programas"), de conformidad, excepto disposiciones contrarias de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos establecidos en la Decisión n° 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000)(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, en la Decisión n° 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000)(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6, y en la Decisión 95/593/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitario a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000)(3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6.

    2. Las condiciones y las modalidades de presentación, evaluación y selección de las solicitudes de instituciones, organizaciones y particulares seleccionables de Lituania se ajustarán, en la medida de lo posible, a las que rigen para los Estados miembros de la Comunidad.

    3. Para garantizar la dimensión comunitaria de los programas, los proyectos y acciones transnacionales propuestos por Lituania deberán incluir un número mínimo de socios de los Estados miembros de la Comunidad. Este número mínimo se determinará en el marco de la aplicación de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza de las distintas actividades, del número de socios en un proyecto determinado y del número de países que participan en los programas.

    4. Lituania abonará cada año una contribución al presupuesto general de las Comunidades Europeas para cubrir los costes de su participación en los programas (véase el anexo II). El Comité de asociación podrá modificar esta contribución en caso necesario.

    5. En el marco de las disposiciones existentes, los Estados miembros de la Comunidad y Lituania harán todo lo posible para facilitar a las personas seleccionadas para los programas la libre circulación y la residencia entre Lituania y los Estados miembros de la Comunidad con el fin de participar en las actividades cubiertas por la presente Decisión.

    6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en materia de vigilancia y de evaluación de los programas, de acuerdo con las Decisiones relativas a los programas de prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, pevención de las toxicomanías y de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (artículos 7, 7 y 11, respectivamente), la participación de Lituania en los programas será objeto de un seguimiento continuo en el marco de una asociación entre Lituania y la Comisión de las Comunidades Europeas. Lituania presentará a la Comisión los informes necesarios y participará en otras actividades específicas adoptadas por la Comunidad en este contexto.

    7. Sin perjuicio de los procedimientos contemplados en el artículo 5 de la Decisión relativa a la prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles, el artículo 5 de la Decisión relativa a la dependencia de las toxicomanías y el artículo 9 de la Decisión relativa a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, Lituania estará invitada a todas las reuniones de coordinación que traten de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Decisión; estas reuniones tendrán lugar antes de las reuniones ordinarias de los Comités de los programas. La Comisión informará a Lituania acerca de los resultados de estas reuniones ordinarias.

    8. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos de los programas será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    (1) DO L 95 de 16.4.1996, p. 16.

    (2) DO L 19 de 22.1.1997, p. 25.

    (3) DO L 335 de 30.12.1995, p. 37.

    ANEXO II

    CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA A LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DEL SIDA Y DE OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, DEPENDENCIA DE LAS TOXICOMANÍAS Y DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES

    1. La contribución financiera de Lituania cubrirá los elementos siguientes:

    - ayuda financiera concedida a los participantes lituanos en los programas;

    - los costes administrativos suplementarios de la gestión de los programas por la Comisión generados por la participación de Lituania.

    2. Para cada ejercicio financiero, el importe acumulado de las subvenciones o de otras ayudas financieras recibidos de los programas por los beneficiarios lituanos no deberá exceder la contribución abonada por Lituania, después de deducir los costes administrativos suplementarios.

    Cuando la contribución abonada por Lituania al presupuesto general de las Comunidades Europeas, tras la deducción de los costes administrativos suplementarios, sea superior al importe acumulado de las subvenciones u otras ayudas financieras recibidas por los organismos nacionales y los beneficiarios lituanos de los programas, la Comisión trasladará el saldo al ejercicio presupuestario siguiente y se deducirá de la contribución del año siguiente. Si siguiera existiendo tal excedente al término de los Programas, el importe correspondiente se rembolsaría a Lituania.

    3. Prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles

    La contribución anual de Lituania será de 21400 ecus a partir de 1998. De esta suma, 1400 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión de los programas por la Comisión generados por la participación de Lituania.

    4. Dependencia de las toxicomanías

    La contribución anual de Lituania será de 21400 ecus a partir de 1998. De esta suma, 1400 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión de los programas por la Comisión generados por la participación de Lituania.

    5. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

    La contribución anual de Lituania será de 25686 ecus a partir de 1998. De esta suma, 1680 ecus servirán para cubrir los costes administrativos suplementarios de la gestión de los programas por la Comisión generados por la participación de Lituania.

    6. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidad se aplicará en concreto a la gestión de la contribución de Lituania.

    Tras la entrada en vigor de la presente Decisión y a principios de cada año posterior, la Comisión enviará a Lituania una petición de fondos correspondiente a su contribución a los costes en virtud de la presente Decisión.

    Esta contribución se abonará en ecus en una cuenta bancaria de la Comisión expresada asimismo en ecus.

    Lituania abonará su contribución a los costes anuales de conformidad con la presente Decisión en función de la petición de fondos, a más tardar tres meses después del envío de esta última. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Lituania de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria durante el mes del vencimiento, para sus operaciones en ecus, aumentado en un porcentaje de 1,5 puntos.

    7. Lituania pagará los costes suplementarios de carácter administrativo a los que se hace mención en los apartados 3, 4 y 5 con cargo a su presupuesto nacional.

    8. Lituania pagará el 10 % (1998), el 30 % (1999) y el 50 % (2000) de los costes restantes de su participación con cargo a su presupuesto nacional.

    A reserva de los procedimientos habituales de programación de Phare, el 90 % (1998), 70 % (1999) y 50 % (2000) restante será abonado con cargo a la dotación anual Phare de Lituania.

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